A107-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para conocer acciones de tutela en su contra en primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia del Consejo de Estado

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1355.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta  y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B .

 

Acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen Alicia Estupiñán de Mateus contra la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Carmen Alicia Estupiñán de Mateus -trabajadora del Hospital San Juan de Dios - presentó, ante el Consejo de Estado, acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados con la expedición de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.

 

2. El proceso fue repartido al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Este Despacho mediante providencia del 18 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Alicia Estupiñán de Mateus, por cuanto, a la luz del artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional -como la Corte Constitucional- deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Así mismo, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto la accionante eligió la jurisdicción contenciosa administrativa y es en la ciudad de Bogotá donde la petente tiene su domicilio.

 

3. Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Auto del 3 de diciembre de 2008 se declaró incompetente para conocer de la solicitud de protección constitucional por considerar que el Decreto 1382 de 2000, consagra una regla especial de competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela presentadas contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

En estos casos, señala el tribunal mencionado, la competencia radica en cabeza del respectivo superior funcional de la autoridad pública demandada, “y como quiera que la solicitud de amparo está dirigida contra la Corte Constitucional, no sería viable que un juez de inferior categoría conociera del asunto”.

 

En consecuencia, decidió suscitar el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que sea este Tribunal el que resuelva la citada colisión de competencias.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales entre los cuales surge el conflicto.

 

En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.

 

2. El conflicto de competencia en estudio, se presenta entre despachos judiciales que carecen de superior jerárquico común, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

III.    CASO CONCRETO

 

La controversia procesal se origina, porque el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo por cuanto a su juicio, a la luz del artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional -como la Corte Constitucional- deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la accionante eligió la jurisdicción contenciosa administrativa y es en la ciudad de Bogotá donde la petente tiene su domicilio.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que el Decreto 1382 de 2000, consagra una regla especial de competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela presentadas contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

Para el Tribunal, en estos casos, la competencia radica en cabeza del respectivo superior funcional de la autoridad pública demandada, y como la acción de tutela en este caso, se dirigió contra la Corte Constitucional en criterio de dicha Corporación, no es viable que un juez de inferior categoría conozca del asunto

 

Cabe señalar que, conforme lo ha precisado la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en el Auto Nº 093 de 2002[1] , reiterado en el Auto N° 032 de 2008[2], esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo que se dirijan en su contra, en primer lugar, porque la competencia asignada a este Tribunal en relación con las acciones de tutela radica exclusivamente en revisar “eventualmente” los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República y, en segundo término, porque hacerlo implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución. De ahí que  para la Sala Plena, la regla consagrada en el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, según el cual, las acciones de tutela presentadas contra altas corporaciones se repartirán a estas mismas, no podría aplicarse a la Corte Constitucional.

 

Así, se expresó en la precitado Auto, del cual se extrae lo siguiente:

 

“… la Corte Constitucional ha considerado que: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia; (ii) las reglas de reparto de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000; (iii) la regla prevista en esta norma es que las tutelas interpuestas contra altas corporaciones se repartirán a éstas mismas; (iv) no existe norma constitucional o legal que confiera competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia; y (v) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna especial, aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de la Corte Constitucional, por lo que éstas deberán someterse a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991”.

 

Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, serían los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados o donde tiene efecto tal violación.

 

En el caso que se estudia, la competencia a prevención fue fijada por la accionante en el Consejo de Estado. En consecuencia, es esa Corporación la competente para conocer de la acción de tutela de la referencia[3].

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen Alicia Estupiñán de Mateus contra la Corte Constitucional al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Idéntica decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto número 228 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió el conflicto de competencia planteado, indicando que el juez competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional era el Consejo de Estado porque la competencia a prevención había sido fijada por los accionantes en dicha colegiatura. Textualmente en la precitada providencia se señaló:

5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación.

En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.  

6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia. (Resaltado fuera del texto original).

 

 

En igual sentido, se decidió en los Autos núms. 233 y 270 A de 2008.