A108-09


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 108/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

 

JUEZ NATURAL-Competencia objetiva y funcional

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica/NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta/NUEVA EPS-Entidad del sector descentralizado por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1381

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cúcuta.

 

Acción de tutela promovida por Pedro León Guarín Plata contra Nueva E.P.S. S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Pedro León Guarín Plata, actuando como agente oficioso de su esposa María Leyda Rodríguez, promovió el 5 de enero de 2009 acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social al negarse dicha entidad a realizar las diligencias tendientes a lograr la cirugía o procedimiento médico que requiere su compañera, conforme a las prescripciones del médico tratante y eximirlo de cancelar los copagos por dichos conceptos.

 

2. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta el cual, mediante auto del 6 de enero de 2009, avocó el conocimiento de la acción interpuesta y ofició a la entidad tutelada.

 

No obstante, el 14 de enero del presente año, se declaró “sin competencia” para seguir conociendo del asunto por considerar que la Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta y conforme al literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 esas entidades pertenecen al sector descentralizado por servicios. Por lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida al Juez del Circuito de Cúcuta –reparto-, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptados sus argumentos.

 

3. La acción fue repartida al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cúcuta, el que mediante auto del 16 de enero de 2009, rechazó la tutela por falta de competencia funcional porque consideró que la Nueva EPS es de naturaleza particular y aceptó el conflicto negativo de competencia.

 

4. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional para que defina la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Se resuelve la colisión de competencias surgida entre los Juzgados 4º Penal Municipal y 5º Administrativo –ambos de Cúcuta-, derivado del errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

La Corte Constitucional siempre optó por la cabal aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis en estos conflictos, pero recientemente[1] rescató el principio de la competencia objetiva y funcional del juez natural, en lo constitucional y por ello, en atención a que un asunto idéntico, fue resuelto como acaba de decirse, se aplica la regla allí contenida que puede sintetizarse de la siguiente manera: al haberse determinado que la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. es la de una sociedad de economía mixta y que por ende se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la regla de reparto aplicable es la contenida en el inciso segundo del numeral 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, esto es, corresponde conocer a un juzgado del circuito o con esa categoría.

 

En efecto, sobre la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. la Corte ha señalado que es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.”[2] Por tanto, en la misma providencia se afirmó que:

 

“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 5º por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional.

 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).

 

De otra parte, y teniendo en cuenta el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, esta Corte señaló mediante providencia del 18 de febrero de 2009,[3] que las sociedades de economía mixta se constituirían “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

 

Además, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formado por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, quela naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘del Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.[4]

 

Definida así la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. y la regla de reparto del Decreto reglamentario 1382 de 2000 aplicable en las acciones de tutela que se promuevan contra esa entidad, se tiene que el expediente debe ser tramitado y decidido por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cúcuta para lo cual se le remitirá la actuación.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política,[5] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido más un mes de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cúcuta que profiera la decisión de primera instancia que corresponda en el asunto de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.-  Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto 081 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[2] Auto 051 de 2009.  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Auto 083 de 2009.

[4] Ver sentencia C-953 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional.