A115-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 115/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación para admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Ruiz Sanabria en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira-, Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Bogotá, D. C., once  (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de remitir el asunto a esta corporación cuando se encontraba por resolver la impugnación de la acción de tutela incoada por Pablo Antonio Ruiz Sanabria en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira-, Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Pablo Antonio Ruiz Sanabria instauró acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, a su juicio, vulnerados al emitirse las sentencias del 19 de diciembre de 2001, 28 de febrero de 2002 y 28 de abril de 2008, respectivamente, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva –Guajira-, Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.- Mediante providencia del 16 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir a trámite la referida solicitud de protección constitucional[1].

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Ruiz Sanabria radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar[2] la misma.

 

4.- Mediante fallo del 17 de septiembre de 2008[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la protección de los derechos invocados como vulnerados.

 

5.- Impugnada la decisión anterior[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. No obstante,  al conocerse el cambio de posición de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 29 de octubre de 2008[5] resolvió declarar la falta de competencia para continuar conocimiento de la acción de tutela con el argumento de haberla perdido por el cambio jurisprudencial surgido en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”[6].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[7].

 

2.- Precisamente la Sala Plena de esta corporación en un caso similar al que ahora se analiza, llegó a la conclusión de que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[8].

 

En la misma providencia se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta dicha competencia.

 

3.- Una vez analizado el procedimiento que ha seguido el expediente de tutela, la Sala Plena de esta Corte constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en realidad no le ha planteado a la Corte Suprema de Justicia, ni ésta a su vez en alguna de sus Salas se ha pronunciado sobre el eventual planteamiento del conflicto negativo para conocer y decidir sobre la prenombrada acción de tutela.

 

4.- En la providencia del 29 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “..REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que defina el conflicto planteado”, pero en realidad no trabó conflicto de manera expresa con alguna de las Salas de la Corte Suprema.

 

5.- En este orden, para esta Sala Plena es claro que ante la inexistencia de conflicto negativo de competencia en materia de tutela que resolver y para que no se siga dilatando en el tiempo la decisión a adoptar sobre la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ordenará que por Secretaría General se devuelva de inmediato el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta cumpla con su función de resolver la referida impugnación del fallo de tutela, lo cual debe hacer cuanto antes y enseguida remitir el asunto con la decisión proferida, a esta corporación, para su eventual revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

DEVOLVER por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Pablo Antonio Ruiz Sanabria en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira- y de las Salas Penal del Tribunal Superior de Riohacha y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y enseguida remita a esta corporación el asunto con la decisión proferida en segunda instancia, para que se surta el procedimiento de eventual revisión.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E)

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 68 y 69 del cuaderno principal obra la respectiva providencia.

[2] Auto del  8 de septiembre de 2008, proferido por la magistrada sustanciadora y que se encuentra a folios 72 y 73 del cuaderno principal.

[3] Folios  63  a 755 del  cuaderno principal del expediente.

[4] F.  114 a 117 del cuaderno principal.

[5] En el cuaderno principal de folios 4 al 8 obra dicha providencia.

[6] F. 3 y 4 de la providencia que declara la falta de competencia para tramitar la segunda instancia.

[7] Autos de Sala Plena 295, 314, 329 y 342 de 2008 y  043, 044, 045 y 045 de 2009.

[8] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.