A119-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 119/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación para admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Orlando Cruz Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de remitir el asunto a esta corporación cuando se encontraba por resolver la impugnación de la acción de tutela incoada por Orlando Cruz Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Orlando Cruz Vega instauró acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, a su juicio vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 9 de abril de 2008.

 

2.- Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir a trámite la referida solicitud de protección constitucional[1].

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Cruz Vega radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar[2] la misma con base en lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en la doctrina constitucional.

 

4.- Mediante fallo del 10 de septiembre de 2008[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.

 

5.- Impugnada la decisión anterior[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. No obstante,  al conocerse el cambio de posición de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 29 de octubre de 2008[5] resolvió abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la impugnación incoada y en su lugar, declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la acción de tutela[6], razón por la cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[7].

 

2.- Precisamente la Sala Plena de esta corporación en un caso similar al que ahora se analiza, llegó a la conclusión de que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[8].

En la misma providencia se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta dicha competencia.

 

3.- Una vez analizado el procedimiento que ha seguido el expediente de tutela, la Sala Plena de esta Corte constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en realidad no le ha planteado a la Corte Suprema de Justicia, ni ésta a su vez en alguna de sus Salas se ha pronunciado sobre el eventual planteamiento del conflicto negativo para conocer y decidir sobre la prenombrada acción de tutela.

 

4.- En la providencia del 29 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “..ABSTENERSE DE REALIZAR PRONUNCIAMIENTO sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor ORLANDO CRUZ VEGA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en su lugar DECLARAR la falta de competencia para continuar conociendo de esta acción de tutela y como consecuencia de ello trabar conflicto negativo de competencias, ante la Honorable Corte Constitucional, acorde con lo precedentemente expuesto”. Como consecuencia “REMITIR las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para que resuelva quién es el competente para conocer de la acción de la referencia, ante la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, pero en realidad no trabó conflicto de manera expresa con alguna de las Salas de la Corte Suprema.

 

5.- En este orden, para esta Sala Plena es claro que ante la inexistencia de conflicto negativo de competencia en materia de tutela que resolver y para que no se siga dilatando en el tiempo la decisión a adoptar sobre la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia, proferido el 10 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ordenará que por Secretaría General se devuelva de inmediato el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta cumpla con su función de resolver la referida impugnación del fallo de tutela, lo cual debe hacer cuanto antes y enseguida remitir el asunto con la decisión proferida a esta corporación, para su eventual revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

DEVOLVER por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Orlando Cruz Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y enseguida remita a esta corporación el asunto con la decisión proferida en segunda instancia para que se surta el procedimiento de eventual revisión.

 

Cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E)

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Afirmación del tutelante que se encuentra a folio 2 del cuaderno principal.

[2] Auto del 29 de agosto de 2008, proferido por la magistrada sustanciadora y que se encuentra en el cuaderno principal a folios 37 y 38.

[3] Folios 94  a 132 del  cuaderno principal del expediente.

[4] F. 150 a 156 del cuaderno principal del expediente.

[5] F.  7 a 14 del cuaderno No. 2 del expediente que contiene el trámite de segunda instancia.

[6] F. 13 del cuaderno No. 2 del expediente.

[7] Autos de Sala Plena 295, 314, 329 y 342 de 2008 y  043, 044, 045 y 046 de 2009.

[8] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.