A123-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 123/09

 

NOTIFICACION-Finalidad

 

ACCION DE TUTELA-Notificación

 

FALLO DE TUTELA-Notificación

 

NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

 

ACCION DE TUTELA-A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda se efectúa la debida integración del contradictorio

 

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Necesidad de notificar al demandado la iniciación de la acción de tutela en su contra

 

ACCION DE TUTELA-Notificación personal o por edicto emplazatorio

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Notificación a través de telegrama o por otro medio expedito a más tardar el día siguiente de haber sido proferido

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Falta de notificación hace perder la oportunidad de impugnar cercenando el derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociendo la doble instancia

 

PROCESO DE TUTELA-Nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda

 

NULIDAD INSANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación a las partes del fallo de primera instancia

 

NULIDAD-Declaración si una de las partes o terceros no notificados lo solicita

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE-Juez de instancia no cumplió con la notificación a las partes o intervinientes/ACCION DE TUTELA-Todas las providencias que se profieran en el trámite deberán ser notificadas a las partes o intervinientes/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE-No existe nulidad por falta de notificación al demandante del auto admisorio de la demanda

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE-Nulidad por falta de notificación de providencia distinta a la que admite la demanda y por pretermisión integral del trámite de segunda instancia

 

 

Referencia: expediente T- 2117484

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Gutiérrez Galindo contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Clara Elena Reales Gutiérrez y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Gutiérrez Galindo interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. el 12 de septiembre de 2008 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la seguridad social, en razón de que la entidad omitió pagarle de manera íntegra y oportuna la totalidad de su mesada pensional. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada cesar los efectos de la medida adoptada y restablecer el pago de la mesada pensional.

 

1. Hechos.

 

1.1. El señor Jorge Gutiérrez Galindo manifiesta que desde el año 2002, en cumplimiento del fallo T-977 de 2001 proferido por la Corte Constitucional, es pensionado de Horizonte S.A., fecha a partir de la cual obtuvo el pago de su mesada pensional con el correspondiente incremento anual del IPC. Sin embargo, el 6 de junio de 2008 recibió un escrito suscrito por la Directora Administrativa de Horizonte S.A. mediante el cual se le comunicaba que ese mismo día le sería disminuido el valor de su mesada  pensional en un 9%, aduciendo que la medida se adoptaba con el propósito de proteger el futuro de la pensión, ya que debido a una mala situación en el mercado la rentabilidad de todos los fondos de pensiones se estaba viendo afectada.

 

1.2. El señor Jorge Gutiérrez Galindo señala que el cambio unilateral de las condiciones iniciales en las cuales le fue reconocida la pensión le ha generado un desequilibrio en sus ingresos que afecta el pago normal de sus obligaciones.

 

II. TRAMITE PROCESAL.

 

1. Única instancia.

 

El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 29 de octubre de 2008, resuelve negar y declarar improcedente la acción de tutela.

 

Considera que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta en principio no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste periódico de las mesadas pensionales. En ese orden de ideas, al hacer el análisis del caso concreto concluye que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional del amparo, pues no está demostrada la vulneración del mínimo vital del actor, toda vez que la entidad demanda le ha venido cancelando su mesada pensional cumplidamente.

 

Por último, advierte que el señor Jorge Gutiérrez Galindo puede acudir a la jurisdicción laboral para adelantar las acciones legales pertinentes con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez.

 

III. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio número 6377 de fecha 7 de noviembre de 2008, remitió el expediente a esta Corporación.

 

Mediante auto de 9 de diciembre de 2008, la Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar el expediente para su revisión.

 

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

 

En escrito presentado ante la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2008, el accionante informa que el expediente contentivo de la presente acción de tutela  fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión sin que el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá le hubiese notificado “el auto admisorio de la acción, ni mucho menos el fallo allí proferido”, por lo cual el mismo 14 de noviembre radicó ante ese Juzgado un memorial solicitando la nulidad de lo actuado.

 

V. CONSIDERACIONES.

 

1. La notificación de las providencias judiciales en materia de tutela.

 

La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[1], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

 

Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

 

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica:

 

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subrayado fuera del texto original).

 

Finalmente, la notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición:

 

 “[e]l  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

 

Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación  ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso[2].

 

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción[3]. Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”[4].

 

Por otro lado, en el caso específico de la notificación del fallo de primera instancia, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, éste se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. La Corte en Auto 130 de 2004, señaló al respecto:

 

“[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva .y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”.

 

De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos[5].

 

La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia[6].

 

2. Los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:

 

“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

 

Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.

 

El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó

 

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

 

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido distintas consecuencias a la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y a las partes del fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. En la primera de tales situaciones ha señalado que se genera una nulidad saneable y ha optado por aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la segunda ha considerado que se produce una nulidad insaneable en los términos del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al despacho de instancia para que rehaga el trámite en debida y legal forma.

 

La Corte también ha precisado que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de  manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar  rehacer la actuación[7].

 

3. Análisis del caso objeto de revisión.

 

Con fundamento en las pruebas y en las consideraciones que se han hecho en esta providencia, la Sala procede a determinar si en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Gutiérrez Galindo se presentó alguna anomalía que afecte su derecho de defensa o el de alguna de las otras partes, teniendo en cuenta que el accionante presentó ante esta Corporación un escrito mediante el cual solicita que, antes de revisar la sentencia, se decrete la  nulidad de lo actuado porque el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá omitió notificarle el auto admisorio de la acción de tutela y el fallo que la decidió.

 

3.1. Al revisar la actuación se constata que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación personal a las entidades accionadas para que, en el término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos y aportaran “los medios de convicción que consideraran necesarios”[8]. Igualmente, obran los originales de los oficios números 5901 y 5902, de fecha 20 de octubre de 2008, dirigidos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. y al Ministerio de la Protección Social respectivamente, mediante los cuales se les informa la admisión de la tutela y se les solicita pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la misma. En ellos se observa sello impreso con la fecha, hora y nombre de quien los recibió en la dirección a la que fueron enviados por el Juzgado[9].

 

Frente a los reparos invocados por el señor Jorge Gutiérrez Galindo, en el expediente no hay constancia alguna de que el Juzgado le haya notificado el auto admisorio de la demanda, bien personalmente, por correo, vía fax o por cualquier otro medio. Por lo tanto, el juez de instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, según los cuales todas las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela deberán ser notificadas a las partes o a los intervinientes. Sin embargo, la Sala considera que esa circunstancia no estructura una nulidad procesal, pues el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado “[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Ni esa norma, ni ninguna otra, consagran como causal de nulidad de la actuación procesal la falta de notificación al demandante, en este caso al accionante, del auto admisorio de la demanda.

 

3.2. Por otra parte, se aprecia que dentro de la acción interpuesta por el señor  Jorge Gutiérrez Galindo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el día 29 de octubre de 2008 negando por improcedente el amparo invocado. En el expediente aparecen comunicaciones escritas de fecha 30 de octubre de 2008, dirigidas por la Secretaría del Juzgado al señor Jorge Gutiérrez Galindo[10], al Ministerio de Protección Social[11] y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.[12], a las direcciones informadas por el accionante en el escrito de tutela, haciéndoles saber que el Juez, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, había negado la acción de tutela y que, si la sentencia no era impugnada, la remitiría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, no hay constancia alguna de que esas comunicaciones hayan sido enviadas efectivamente, por qué medio, y si fueron recibidas o no por sus destinatarios.

 

La conclusión obvia es que el juez de primera instancia omitió notificar el fallo a los sujetos de la relación procesal y que, como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, especialmente al accionante, a quién es desfavorable el fallo, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia.

 

Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en esta providencia, esta Sala de Revisión considera que en el presente caso se configura la nulidad procesal contemplada en el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso segundo del numeral noveno del mismo artículo, por falta de notificación de una providencia distinta a la que admite la demanda y por pretermisión integral del trámite de segunda instancia.

 

Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo, ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia y remitirá el expediente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que notifique en debida forma a las partes el fallo por él proferido el 29 de octubre de 2008, con el objeto de que tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente.

 

VI.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se advierte la falta de notificación a todos los sujetos procesales de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá el 29 de octubre de 2008.

 

SEGUNDO.- DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá el 29 de octubre de 2008.

 

TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá notificar al señor Jorge Galindo Gutiérrez, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. y al Ministerio de la Protección Social, la sentencia  emitida en el trámite de la presente acción de tutela, con el fin de que puedan interponer contra ella los recursos legales, si así lo estiman conveniente.

 

CUARTO.- REMÍTASE por Secretaría General de esta Corporación el expediente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente.

 

QUINTO.- Surtido el trámite anterior, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan el Decreto  2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional  y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.

[2] Auto 130 de 2004

[3] Auto 132 de 2005

[4] Sentencia T-247 de 1997.

[5] Ver Auto 018 de 2005.

[6] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos 027 de 1999, 269 de 2001, 051 de 2002 y 130 de 2004.

[7] Auto 115 A de 2008.

[8] Folio 13.

[9] Folios 14 y 15.

[10] Folio 37.

[11] Folio 38.

[12] Folio 39.