A126-09


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 126/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Juez puede identificar con certeza las autoridades demandadas después de avocado su conocimiento

 

JUEZ DE TUTELA-Error en la aplicación o interpretación del Decreto 1382/00 no autoriza declararse incompetente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1390

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

 

Acción de tutela promovida por Gilberto Antonio Bedoya González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Gilberto Antonio Bedoya González, a través de apoderado, interpuso el 23 de enero de 2009, acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de notificación de un fallo de tutela proferido por esa colegiatura, omisión que le impidió ejercer su derecho de impugnación, dentro de dicho trámite constitucional.

 

2. La solicitud fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el cual mediante auto de 27 enero de 2009 se declaró incompetente, aduciendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, que al ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el superior funcional del accionado, correspondía a esa corporación conocer de la tutela.

 

3. Recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal, mediante auto de 2 de febrero de 2009, consideró que al concretarse el reproche del accionante en una indebida notificación, la autoridad accionada era “la Secretaría de la Sala Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -que a juicio de la Sala de Casación-, es una autoridad del “orden departamental”. Así, en observancia del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, el trámite de la acción de tutela debía ser asumido por un Juzgado Penal del Circuito de Manizales.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de amparo constitucional. Mediante auto de 11 de febrero de 2009, dicho despacho judicial se declaró incompetente para asumir el conocimiento pero por considerar que conforme a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, no puede el juez de tutela determinar a priori las autoridades contra las que se dirige una acción de tutela, debiendo tener como referente para la aplicación de las reglas de reparto la autoridad que haya indicado el actor.[1]

 

5. Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte Constitucional para que defina la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procedimental corresponde a una colisión de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, frente a la negación de cada uno de esos despachos judiciales, de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. Todas las decisiones están fundadas en el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Previamente a resolver a qué despacho corresponde conocer la acción de tutela formulada, es procedente reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[3]

 

De esta manera, en principio, todos los despachos judiciales en colisión, son competentes para conocer de la solicitud de amparo impetrada.

 

Asunto diferente es el que concierne a la aplicación de las reglas de reparto que consagra el Decreto reglamentario 1382 de 2000, en cuya aplicación habrá de tenerse en cuenta la designación que el tutelante hizo respecto de la autoridad que consideró, le ha violado o amenazado sus derechos fundamentales.

 

En efecto, esta Corporación en jurisprudencia reiterada[4], ha señalado que los conflictos de competencia que se deriven de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes, en razón a que lo que plantean son problemas de simple reparto, trámite administrativo que no puede generar barreras para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Por esa razón, esta Sala ha precisado que a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[5] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6] Además, la designación que este hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem. Por esta razón, los funcionarios judiciales que integran la jurisdicción constitucional no pueden soslayar que al tutelante le asiste derecho para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[7]

 

De esta manera, solo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[8], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

Esta regla mantiene su vigencia y se consolida con el reciente pronunciamiento[9] en el que la Corte sistematiza su jurisprudencia, en materia de aplicación del citado acto administrativo, indicando que: “un error en la aplicación o interpretación [del Decreto reglamentario 1382 de 2000] no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente”.

 

En el presente caso, bastaba con determinar la autoridad designada en la solicitud de amparo como tutelada -Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-, para identificar la regla de reparto aplicable, que no era otra que la contenida en el numeral 2 del artículo1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, según la cual: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

Por consiguiente, si el órgano que cumple dicha función es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es a esa colegiatura a la que debió repartirse la solicitud de amparo constitucional, presentada por el señor Bedoya González desde el 23 de enero de 2009, y por lo mismo, se le enviará el expediente para que le imprima el trámite respectivo.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales que generaron, sin fundamento, la colisión aparente, para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Constitución Política,[10] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la interposición de su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ENVIAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para que asuma el conocimiento y trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Antonio Bedoya González, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado [P]

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Se transcribieron apartes de los Autos 011 de 2006 y 237 de 2006.

[2] Cfr. Auto 015A de 2005 de la Corte Constitucional.

[3] En el Auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[4] Cfr. Corte Constitucional. Autos 030 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, 076 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, 078 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, 096 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 097 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 202 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 248 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 263 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto,  268 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y 279 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Auto del 25 de marzo de 2009. ICC-1404 de la Corte Constitucional.

[10] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional.