A127-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 127/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE TRANSICION

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica/NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta/NUEVA EPS-Entidad del sector descentralizado por servicios

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1393

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Transición

 

Magistrada Ponente:

Dra. Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Margarita María Jaramillo de Montoya, en su calidad de agente oficiosa de su madre Teresa Jaramillo de Jaramillo, interpuso, ante los jueces del circuito de Medellín, acción de tutela contra La Nueva EPS.  Lo anterior, al afirmar que ésta le ha negado el suministro de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la enfermedad cardiaca que padece su progenitora.

 

2.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de enero de 2009, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción. Este Despacho señaló que se estaba en presencia de un entidad de carácter privado por cuanto “esta entidad promotora de salud cuenta con una porcentaje de participación de las Cajas de Compensación Familiar (Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfandi) del 50% más una acción y de la Empresa Nacional del Estado del orden nacional LA PREVISORA VIDA S.A de un 50% menos un acción”. En consecuencia, remite a los jueces municipales.

 

3.- El Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Transición, mediante providencia del 3 de febrero de 2009, señaló que la Nueva EPS tiene la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta. En consecuencia, al ser parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional la competencia radica en los jueces del circuito. En consecuencia, remite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que dirima el conflicto. A su vez este Tribunal remite a la Corte Constitucional, por cuanto se trata de autoridades que no cuentan con un superior jerárquico común.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La Sala considera pertinente recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, competencia que es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[1]

 

Recientemente, en la resolución del conflicto de competencia ICC-1404 del 27 de marzo de 2009, esta Corporación estableció su posición en relación con el punto. En aquella providencia reiteró que en razón a que el Decreto 1382 de 2000 no regula la competencia en materia de tutela, no puede propiamente hablarse de un conflicto cuando existan divergencias respecto a su aplicación. Lo anterior, por cuanto todos los jueces son competentes a prevención – salvo la competencia territorial establecida en el Decreto 2591 de 1991-, y por tanto, deben resolver el amparo. Dijo la Corte “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.”

 

Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte resolverá en el caso concreto el aparente conflicto que aquí se propone, teniendo en cuenta, además, el tiempo transcurrido desde la interposición del amparo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el conflicto entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Transición. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este sentido, con el objeto de determinar la competencia en el asunto de la referencia, es importante hacer alusión a las normas que la regulan. Así mismo, recientemente la Sala Plena de esta Corporación ha estudiado el tema, razón por la cual se acogerán los argumentos ya esgrimidos por ella.[2]

 

2.- La Nueva EPS fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.

 

3.- En cuanto a naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación, recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios. Dijo la providencia:

 

“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla). 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución2 y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”

 

4.- La anterior posición se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que señala que las sociedades de economía mixta se constituirán “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”

 

Así mismo, debe recordarse que en la Sentencia C-953 de 1999 esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formada por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación. Señaló la Sentencia:

 

“La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.”

 

5.- De otra parte, las citadas disposiciones deben ser interpretadas en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el cual se definen los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

           (…)

 

Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Subrayado fuera del texto)

 

       (...)

 

6.- En relación con la autoridad judicial a la que le deben ser repartidas las acciones de tutela interpuestas contra una autoridad del sector descentralizado por servicios, el Decreto 1382 de 2000 prescribe expresamente que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2).”

 

7.- De ello se deduce manifiestamente que, corresponde a los jueces del circuito  el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra la Nueva EPS.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Jaramillo de Montoya contra la Nueva EPS, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Transición , con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GRABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el Auto 009A de 2004 , la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[2] Ver Auto 083 de 2009