A129-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 129/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL

 

NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

JUEZ-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atientes al reparto del amparo/ACCION DE TUTELA-Devolución de diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto

 

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-No tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que las normas de reparto no fueron debidamente atendidas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1398

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga. 

 

Acción de tutela de Carlos Alberto Ramírez Isaacs contra la Nueva EPS.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carlos Alberto Ramírez Isaacs instauró acción de tutela como agente oficioso de su compañera, María Myriam Losada González, contra la Nueva EPS, por considerar que al ofrecer un tratamiento neurológico a tan alto costo, le vulneran sus derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

 

2. El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga declinó su competencia para conocer del amparo. En su sentir, la Nueva EPS es una entidad de carácter privado y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3°, del Decreto 1382 de 2000, las tutelas interpuestas en su contra deben ser repartidas a los jueces municipales. Por consiguiente, ordena remitir las diligencias a la oficina administrativa para que efectúe debidamente el reparto.

 

Finaliza expresando que “[e]n el caso de que el Juzgado destinatario no comparta las argumentaciones antes anotadas, desde ahora se propone conflicto negativo de competencia”.  

 

3. El veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga se abstuvo, asimismo, de avocar conocimiento de la tutela. Expresó que compartía el criterio expuesto por alguna Magistrada del Tribunal –no expresa específicamente a cuál Tribunal se refiere-, en el sentido de que la Nueva EPS es una entidad “descentralizada indirecta o de segundo grado, es decir, una persona jurídica constituida con la participación de personas privadas (en este caso las cajas de compensación familiar) y entidades territoriales o descentralizadas (en el sub judice, una entidad descentralizada –empresa industrial y comercial del Estado)”. De ese modo el reparto corresponde hacerlo a los juzgados de circuito o con categoría de tales. Por lo tanto, suscita conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga. La discrepancia que origina el conflicto, se contrae la definición de la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, toda vez que la primera autoridad a la cual se le repartió la tutela, considera que es una entidad del orden privado, mientras la segunda estima que se trata de una entidad descentralizada de segundo grado. 

 

2. La Nueva EPS ha sido caracterizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una sociedad de economía mixta y, por tanto, las acciones de tutela dirigidas contra ella, deben repartirse ante los jueces de circuito o con categoría de tales.[2] 

 

2.1. En la Sentencia C-953 de 1999,[3] la Corte Constitucional controlaba la constitucionalidad del  artículo 97, inciso 2°, de la Ley 489 de 1998, que disponía: “Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”. A juicio de la Corte, la norma resultaba contraria a la Constitución, entre otras razones, por las que a continuación se transcriben:

 

“como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta",  al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades.  Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”.

 

Con todo, sigue teniendo vigencia el primer inciso del artículo 97, que define a las sociedades de economía mixta como “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

 

Así las cosas, -de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte y la ley-, “hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal; (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas del Derecho privado, ‘salvo las excepciones que consagra la ley’; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación y consecuente sujeción a controles administrativos”.[4]

 

2.2. A esas características responde la Nueva EPS, ya que fue creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, artículo 155.[5] Por otra parte, se trata de una sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007. La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A.[6] –entidad pública- ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadas- tienen el 50% más una acción. Finalmente, esta sociedad recibió autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008, expedida por la Superintendencia de Salud,

 

2.3. Las sociedades de economía mixta, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional.[7] Y las tutelas promovidas contra ellas deben repartirse a “los Juzgados del Circuito o con categorías de tales”, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Ahora bien, la Corte debe advertir, como lo ha hecho en múltiples ocasiones, que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de la misma.[8] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

Asimismo, el juez que conoce en segunda instancia de una acción de tutela, no tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que las normas de reparto no fueron debidamente atendidas. El Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’.[9] Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aún en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente[10] corresponde al juez de segunda instancia conocer y decidir sobre la acción ya fallada en primera instancia.

 

Por consiguiente, a un juez no le es dado declinar su competencia para avocar conocimiento de una tutela, argumentando el indebido reparto de la misma. Las únicas normas de competencia en materia de tutela están contenidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, pues el Decreto 1382 es un acto administrativo que simplemente dispone un trámite interno de reparto del amparo.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[11] teniendo en cuenta los principios de celeridad, eficiencia de la administración de justicia,[12] y el respeto a los derechos fundamentales de María Myriam Losada González,[13] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, para que continué con el trámite y provea una decisión dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva el amparo interpuesto por Carlos Alberto Ramírez Isaacs como agente oficioso de María Myriam Losada González, contra la Nueva EPS.

 

Segundo.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO              JUAN CARLOS HENAO PEREZ 

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

                                                              

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                   Magistrado                                                         Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO       CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado                                         Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Véase el Auto 082 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Dice el artículo 155 de la mencionada Ley: “De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas”.

[6] Anteriormente, La Previsora.

[7] “Art. 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

(…)

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta” (Subrayas añadidas).

[8] Cfr., Auto 246 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[9] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…).”

[10] Ver al respecto el Auto 209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería)

[11] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[12] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[13] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.