A132-09


II
Auto 132/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNCIPALES

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Obligación de proceder con diligencia ante asunto que demanda procedimiento preferente para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales dando lugar a un fallo de inmediato cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD CONCESIONARIA-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia:  expediente  ICC - 1403

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de diciembre de 2008, el señor Fernando José María Mejía Mejía interpuso acción de tutela contra “la Sociedad Concesionaria Autopistas del Café S.A”, solicitando la protección del derecho fundamental de petición, por presunta vulneración por parte de la entidad demandada, debido a que no se le ha dado respuesta a una solicitud que presentó en octubre de 2008.

 

2. La acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, el cual por medio de auto de diciembre 15 de 2008, decidió remitir el expediente al “Juez Civil Municipal-reparto- de Dosquebradas”, al enfocarse en que conocen “de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación” que, al parecer, supone que es en la oficina de la empresa accionada y no donde no se ha recibido la respuesta por el peticionario, domiciliado en Armenia. 

 

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas mediante auto de enero 13 de 2009, manifestó su discrepancia frente a lo expresado, argumentando que “el accionante escogió a prevención para que conociera de la presente tutela los jueces del Distrito Judicial de Armenia (reparto), correspondiendo su conocimiento al Primero Civil Municipal de esa localidad, lugar donde el accionante considera que se le está vulnerando su derecho de petición, aunado a lo anterior es ese el lugar de su domicilio.”

 

Por lo anterior, decidió “declararse incompetente” y remitió las diligencias a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

 

De igual forma el mismo artículo señala que todos los jueces tienen competencia para conocer de acciones de tutela, para el caso “a prevención”, según dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano faculta a los despachos judiciales, así se empeñen en que sea otro el que ha de resolver la tutela, para abstenerse de continuar con el trámite de la acción incoada.

 

Así, por ser competente “a prevención” y tener la obligación de proceder con la diligencia debida, ante un asunto que constitucionalmente demanda “procedimiento preferente”, para procurar la “protección inmediata” de derechos fundamentales, dando lugar a un fallo de “inmediato cumplimiento”, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia debió permanecer con el trámite en primera instancia y efectuar el diligenciamiento expedito que le correspondía, por ser la ciudad de su sede donde el actor, allí domiciliado, espera la respuesta que satisfaga su derecho de petición.

 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Para información, envíese copia de esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por el señor Fernando José María Mejía Mejía contra “la Sociedad Concesionaria Autopistas del Café S.A”.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                         CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

                    Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                

                     Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

                   Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.