A141-09


Auto 141/10

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA DE COLOMBIA-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1400

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral.

 

Acción de tutela promovida por la ciudadana Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. primero (1) de abril de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I.      ANTECEDENTES

1.    El 12 de febrero de 2009, la ciudadana Adela Gómez de Zea presentó, ante los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en la base Aérea Luis Fernando Gómez Niño, ubicada en el municipio de Apiay (Villavicencio), para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de petición, presuntamente vulnerados por la negativa de dicha entidad de suministrarle los medicamentos Olmetec, Omeprazol y Lovastatina.

 

2.    La acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Este Despacho mediante providencia del 12 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer dicho proceso, porque a su juicio, la Dirección de Sanidad Militar, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que a su vez está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

 

En virtud de lo anterior, para el juzgado mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º numeral 1º inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Adela Gómez de Zea es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, laboral.

 

3.    Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, mediante proveído de febrero 17 de 2009, consideró que no era competente para conocer del asunto en consideración a que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad del orden departamental, Base Aérea Luis Fernando Gómez Niño –Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay, la cual está circunscrita al Departamento del Meta.

Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional.

 

II.  CONSIDERACIONES

1.    La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales entre los cuales surge el conflicto.

En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellos eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.

 

2.    En el conflicto de competencia en estudio, el superior jerárquico común del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil o laboral. Dicha autoridad judicial es quien en principio debería conocer del presente conflicto[1]

3.    No obstante, que la Corte ha reconocido reiteradamente que cuando las autoridades judiciales en colisión tengan un superior jerárquico común, no le corresponde dirimir los conflictos de competencia, a partir del Auto 159 A de 2003[2], asumió de manera directa el conocimiento de los mismos, en virtud de los principios de informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia. Lo anterior, con el fin de garantizar una eficaz protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular dijo este Tribunal[3]:

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[4].

4.    Teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de amparo y la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario resolver de manera directa la presente colisión, en aras de garantizar, sin más dilación, el derecho de acceso a la administración de justicia.

III.           CASO CONCRETO

1.    La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se declaró incompetencia para conocer de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, con fundamento en el artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerar que la autoridad pública demandada es del orden nacional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior al afirmar que conforme al artículo 1º numeral 1 inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer del asunto los jueces del circuito, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida contra una autoridad del orden departamental, Base Aérea Luis Fernando Gómez Niño –Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay, la cual está circunscrita al Departamento del Meta.

 

2.    Analizada la situación planteada, observa la Corte que la solicitud de amparo constitucional va encaminada contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea[5], la cual es una dependencia del Comando de la FAC, organismo de orden nacional y que, en consecuencia, debe darse aplicación al artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone:

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”

 

Según se advierte con absoluta claridad la mencionada norma no sujeta la aplicación de la regla que incorpora al ámbito de las funciones sino a la índole nacional o no de la autoridad que se ejerce.

 

3.    Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

IV.           DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La Corte en el Auto 170A de 2003 en relación con el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 consideró que: “… la disposición referida, es decir, la que establece que los conflictos [suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, sean resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, debe ser interpretada en el entendido de que la competencia de las Salas Mixtas se activa solamente en el caso en que se traben conflictos entre autoridades de igual categoría y de diferente especialidad, sí y sólo si, la colisión se presente entre autoridades de una categoría distinta a la del Tribunal”

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Véase, auto 170 A de 2003

[4] ICC.720, 764

[5] Según el artículo 217 de la Constitución Política: “[l]a Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”