A146-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 146/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante respecto al lugar de trámite y jurisdicción de conocimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE EDUCACION ABIERTA Y A DISTANCIA-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1411

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Magreth Liliana Logatto Trillos instauró ante los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio, acción de tutela contra el Instituto de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad del Magdalena, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos a la educación y al trabajo al negarse a otorgarle el grado como tecnóloga en administración en servicios de salud, y cumplir – dice – con los requisitos académicos exigidos.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante Auto del 2 de marzo de 2009 se declaró incompetente para conocer de la acción, por considerar que la competencia recae sobre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, toda vez que el ente accionado tiene su domicilio en esa ciudad.  Además, resalta que la accionante conservó su domicilio en el municipio de Aguachica, Cesar, al señalar en una petición dirigida al ente universitario, el anterior municipio como dirección para recibir notificaciones.  En consecuencia, remite la acción a la Oficina Judicial de reparto de Santa Marta.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil de Santa Marta. Este Despacho, mediante Auto del 11 de marzo de 2009 también se declaró incompetente en el conocimiento de la acción.

 

4.- Consideró el despacho que la accionante está domiciliada en la ciudad de Villavicencio “según se desprende de la dirección aportada por ésta en el escrito de tutela” y que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 

 

5.- Agrega que el hecho de que “la accionante haya aportado junto con el escrito de tutela copia de una solicitud dirigida al ente accionado, en donde relaciona como lugar para recibir notificaciones el municipio de Aguachica – Cesar, ello no constituye una razón atendible para que pueda llegarse a la conclusión de que la competencia está radicada en los juzgados con jurisdicción en el domicilio de la accionada, pues la accionante ha fijado la competencia, a prevención, el lugar en donde está surtiendo actualmente efectos la violación de sus garantías superiores, esto es en la ciudad de Villavicencio”.  Al respecto, a folio 12 del expediente, se observa escrito de tutela en el cual la accionante señala que reside en la mencionada ciudad y en el acápite de notificaciones, informa que las recibirá “en la Manzana 9 casa 12 ciudadela ‘Cofren Porfía’”.

 

6.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no reglas que definan la competencia de los despachos judiciales[4].

 

Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.  Frente a esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial en la decisión, toda vez que la Universidad del Magdalena es una institución de educación superior de carácter estatal y del orden territorial y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, numeral 1º, inciso 1º, las acciones de tutela en su contra, serán repartidas a los jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

Frente al particular, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

En efecto, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela a saber[5]: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados.  En este caso, no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración, y ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [6]

 

Así las cosas, aplicando los anteriores criterios encontramos que le asiste razón al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta cuando afirma que es en la ciudad de Villavicencio donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí tiene su domicilio la accionante.  Además, fue en esa ciudad donde la señora Logatto decidió instaurar la acción de tutela. Bajo esta premisa y respetando la elección de la accionante, esta Corporación ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Magreth Liliana Logatto Trillos contra el Instituto de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad del Magdalena, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Al respecto, ver Autos 234 de 2003, 151 de 2005 y 095 de 2006, entre otros.

[6] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 083 de 2003, 048 y 105 de 2004, 123 de 2004, 137 de 2005, entre otros.