A153-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA-Facultad para reclamar ante los jueces la protección de derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Excepción en caso de acciones tuitivas dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación/ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial, salvo contra los medios de comunicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

ACCION TUITIVA-Tiene como característica la informalidad

 

ACCION DE TUTELA-Error en las reglas de reparto no autorizan al juez constitucional a declararse incompetente/ACCION DE TUTELA-Obligación de vincular a todos los sujetos demandados por el accionante, sin entrar a decidir a priori cuál de ellos causó o no la presunta vulneración de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA Y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C. 1397

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º administrativo del Circuito de Bucaramanga. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

I-  ANTECEDENTES.

 

El tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), Leonid Andrei Paredes Canedo interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por considerar que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales.

 

Al momento de interponer la acción de tutela, el demandante señaló que FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio accionado, realizó una convocatoria para adjudicar subsidios de vivienda o arriendo a población desplazada. Enfatizó que en los listados resultantes de esa convocatoria fue seleccionado para la entrega de un subsidio de arriendo por el “(…) valor de cinco millones cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos (…)”. Sin embargo, aún cuando el mismo ha sido entregado a varias familias desplazadas del área metropolitana de Bucaramanga, no le han dado el suyo.

 

La causa fue repartida a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) avocó conocimiento de la misma. No obstante, esta autoridad judicial, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) resolvió declararse “(…) incompetente para seguir conociendo de la petición de tutela y [ordenó] su envío a la Oficina de Reparto, para que sea repartida entre los jueces del circuito de Bucaramanga”. Como fundamento de esta decisión, señaló que son los Jueces del Circuito a quienes competen las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional; al ser FONVIVIENDA una entidad con personería jurídica, contar con patrimonio propio, así como autonomía presupuestal y financiera – adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -, corresponde a aquéllos conocer de la causa, pues la invocación del Ministerio “(…) no hace inaplicable la anterior regla (…)”.

 

La acción de tutela fue repartida entonces al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) resolvió declararse incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto de competencias. Consideró la autoridad judicial que el Tribunal debió correr traslado a todas las entidades demandadas por el accionante, sin establecer a priori cual de ellas es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así, habiéndose demandado también al Ministerio, a su parecer y según las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la causa a los tribunales.

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

Para solucionar el presente asunto, la Sala Plena de esta Corporación analizará el tema de los conflictos de competencia y las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Posteriormente, se resolverá el conflicto suscitado entre ambas autoridades judiciales de la referencia.

 

1. Los conflictos de competencia y las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

1.1 La Constitución, en el artículo 86, estableció la facultad de toda persona para “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Sumado a esto, el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud(…)”(Subraya fuera del original), consagrando como única excepción el caso de las acciones tuitivas de derechos fundamentales “(…) dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (…)”, que deben ser conocidas – en primera instancia – por los jueces del circuito del lugar donde se produjo la vulneración o la amenaza.

 

1.2 De esta forma, la única regla de competencia existente en lo referente a la acción de tutela es el factor territorial, salvo el caso de los medios de comunicación. Por ende, el único conflicto de competencia posible en esta materia es aquel que se suscita a causa de este factor, [1] siendo toda autoridad judicial competente, a prevención, para conocer de las acción de tutela interpuestas por las personas dentro de su jurisdicción si el daño o la amenaza a los derechos fundamentales se produjo ahí.

 

1.3 En este orden de ideas, el Decreto 1382 de 2000, Por el cual [se] establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,  no consagró nuevos factores de competencia a los estipulados en la Constitución y la Ley, pues, además de ser una norma de inferior jerarquía y, por ende, circunscrita a desarrollar los postulados existentes en la Carta y el Decreto 2591 de 1991, su única finalidad fue “(…) racionalizar y desconcentrar el conocimiento de [la acción de tutela]”, como fue señalado en las consideraciones del mismo;[2] objetivo que se desprende de la Ley 270 de 1996, donde se estableció – en el artículo 4º - que “(…) La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (…)”.

 

De esta forma, aún bajo la existencia de estas reglas de reparto, que en lo posible deben ser respetadas, cuando quiera que se produzca un yerro en el mismo, esto no significa que el juez que recibe el proceso para su conocimiento sea o pueda declararse incompetente, pues debe conocer de la causa, a prevención, si ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. Y es que el Constituyente enfatizó, en el artículo 86 del Estatuto Superior, que por la trascendencia de la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales – cuya garantía es la teleología del Estado Social de Derecho –  “(…)[e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)”. Por ende, por ningún motivo, un problema de reparto puede llegar – en la práctica – a la consecuencia de demorar un procedimiento preferente y sumario, como es la acción de tutela, más de diez días.

 

1.4 No sobra enfatizar que la acción tuitiva de derechos fundamentales tiene como una de sus características la informalidad, particularidad reconocida en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, donde se consagró que el trámite de la misma “(…) se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Así las cosas, una formalidad, como lo es una regla de reparto, que en nada incide en la competencia territorial de las autoridades judiciales, sino que busca racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la acción de tutela, no puede - bajo ninguna circunstancia - constituirse en una barrera infranqueable que termine por desnaturalizar la acción de tutela, impidiendo que sea resuelta en el término perentorio de diez días. Siendo entonces la garantía de los derechos fundamentales un principio rector del Estado Social de Derecho, no cabe duda de que toda traba en la protección de los mismos debe ser inaplicada, siendo un deber del juez constitucional resolver el conflicto jurídico y ordenar las medidas pertinentes para la protección de los derechos, en el término estipulado por la Carta Política Colombiana.

 

A este respecto, en Auto 124 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) esta Corporación indicó:

 

“De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. (…)”  

 

 

 

2. Caso concreto

 

2.1 Como fue indicado anteriormente, el único factor de competencia en materia de tutela es el territorial, salvo en aquellas acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación. Así, son competentes a prevención las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se produjo la amenaza, la vulneración del derecho fundamental o se materializaron sus efectos. De esta forma, el Decreto 1382 de 2000 sólo estableció reglas de reparto, que por ningún motivo permiten a los jueces declararse incompetentes debido a un error en su aplicación. 

 

2.2 Debido a que es la prevención la que determina a qué autoridad judicial - que ejerza jurisdicción en el territorio donde se produjo la amenaza, la violación o la materialización de sus efectos - le corresponde conocer de la causa, no es de recibo para esta Corporación la justificación adoptada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para declararse incompetente. Esto por cuanto, como ha sido señalado, un error en las reglas de reparto no autorizan al juez constitucional a declararse incompetente, pues se desnaturalizaría la acción de tutela – que debe ser decidida en 10 días – por un formalismo. De igual forma, a juicio de esta Corporación la mencionada Sala tiene la obligación de vincular a todos los sujetos demandados por el accionante, sin entrar a decidir a priori cuál de ellos causó o no la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

 

2.3 En este sentido, el presente asunto no es un conflicto de competencias, pues en ningún momento se está cuestionando el factor territorial que ha servido para determinar la autoridad judicial que ha de conocer de la causa. Por el contrario, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fundamenta su decisión en el factor subjetivo, que en materia de tutela no sirve para determinar la competencia, salvo en el caso de los medios de comunicación.

 

2.4 En este orden de ideas, al haber conocido de la causa y teniendo en cuenta la prevención, es la mencionada autoridad judicial la que tiene la obligación de continuar con el proceso hasta el final. Así, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el Auto proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela presentada por Leonid Andrei Paredes Canedo contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Así mismo, le remitirá el expediente a la mencionada autoridad judicial para que tramite y resuelva la acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.-DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela presentada por Leonid Andrei Paredes Canedo contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Leonid Andrei Paredes Canedo a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, sin más demoras, la tramite y resuelva.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 099 de 2003, reiterado, entre otros, por el Auto 015 de 2008.

[2] Las consideraciones generales del decreto fueron las siguientes: Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar; Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.”