A155-09


II
Auto 155/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Competencia del superior funcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL DE CARACTER PARTICULAR-Competencia de jueces municipales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia del juzgado de primera instancia para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL DE CARACTER PARTICULAR-Competencia de Juez Penal Municipal

 

Referencia: expediente  ICC-1412

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas y el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El municipio de Magüi Payán, Nariño, a través de apoderado judicial instauró ante los Jueces Civiles Municipales de Cali, acción de tutela contra la empresa Work King Tools Colombia S. A., por considerar que esta sociedad comercial vulnera su derecho fundamental de hábeas data, al reportar al municipio ante las entidades de riesgo sin previa autorización.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, que decidió por medio de auto de diciembre 18 de 2008, admitir la acción. Posteriormente, mediante proveído de diciembre 31 del mismo año, decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela al considerar que “la competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela radica en el municipio de (sic) MAGUI (PAYAN), pues es allí donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud y donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, sin que sea relevante que el domicilio de la sociedad tutelada sea la ciudad de Santiago de Cali, y como la acción de tutela se dirige contra sociedad de carácter particular, la autoridad judicial que debe asumir su conocimiento es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGUI (PAYAN) – NARIÑO, de conformidad con el mapa judicial”. En consecuencia, en esa misma providencia decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el reparto del expediente a los Jueces Promiscuos Municipales de Magüi Payán, Nariño.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, el cual mediante proveído de febrero 18 de 2009 declaró “que carece de competencia”, argumentando que “el actor decidió acudir a un juez a quien consideró competente para desatar la acción propuesta, dependencia que adelantó la actuación pertinente para al momento de entrar a pronunciarse de fondo, aducir carecer de competencia, castigando con el remedio extremo de nulidad todo el trámite, sin tener en cuenta que la vulneración alegada se concretó en territorio donde le asiste jurisdicción y que una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, no le es permitido separarse del mismo.

 

4. Por lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto negativo de competencia.  No obstante, en oficio N° 123 de febrero 25 de 2009 (f.1 cd. 3), el expediente se remite a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Por lo anterior, remitió las diligencias a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior funcional común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la sociedad accionada es de carácter particular y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, numeral 1º, inciso 2º, las acciones de tutela en su contra, serán repartidas a los jueces municipales.

 

Frente al particular, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  Esta norma, fue reglamentada mediante Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

En ese sentido, cabe señalar que en el presente asunto el accionante escogió el lugar desde donde considera ocurrió la vulneración, para radicar la demanda de tutela, opción que dejó claramente expresa en escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, en el que informa que “el contrato de suministro por el cual se reporta al Municipio de Magüi Payán se suscribió en esta ciudad… el Reporte de las Centrales de Riesgo se hace desde esta ciudad.  Lo que indica que la violación de los derechos al buen nombre del accionante se está configurando desde la ciudad de Cali.”  

 

Ahora bien, tanto por corresponderle en reparto como “a prevención”, por ser el estrado judicial escogido en el presente asunto por el actor atendiendo además el principio de la “perpetuatio jurisdictionis[5] en un asunto que constitucionalmente demanda “procedimiento preferente”, para procurar la “protección inmediata” de derechos fundamentales, el juzgado debe conservar el conocimiento en primera instancia.

 

No obstante lo anterior, con relación a la interpretación y aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Sala considera necesario reiterar que “las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela[6]”. Lo anterior no conlleva necesariamente que los funcionarios judiciales, ante una equivocación en la aplicación de las normas de reparto en materia de tutela, tengan que asumir tal error, pero tampoco que decreten la nulidad de lo que se haya actuado, aduciendo falta de competencia.  En estos casos, el juez debe “tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso[7]”.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[8] y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de diciembre 31 de 2008, en el que decretó la nulidad de lo actuado y declaró su incompetencia; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de fecha diciembre 31 de 2008.

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el municipio de Magüi Payán, Nariño, contra la empresa Work King Tools Colombia S. A.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente                  

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO       CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

                        Magistrado                                                        Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                       

                Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de agosto 22 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; 087 de marzo 14 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda; 031 de abril 23 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre; 122 de agosto 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda; 280 de octubre 11 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis y 031 de febrero 13 de 2008, M. P. Mauricio González.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de agosto 17 de 2005, M. P. Humberto Sierra Porto; 240 de septiembre 6 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto y 280 de octubre 31 de 2007, M. P. Mauricio González Cuervo.

[4] Ver Auto A-099 de enero 28 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080 de junio 1 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar; 213 de octubre 24 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño;  036 febrero 15 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar.

[6] Auto 124 de marzo 25 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Ibídem.

[8] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.