A158-09


[Proyecto de circulación restringida]

Auto 158/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de los fallos proferidos por la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY ESTATUTARIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional frente a la ley estatutaria de administración de justicia

 

Referencia: expediente D-7649

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 9 de marzo de 2009, proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Alejandra Quiceno Ríos

 

Magistrado Ponente:

Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

 

Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La ciudadana Alejandra Quiceno Ríos, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandó la expresión “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85” [del Código Contencioso Administrativo], contenida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[1] que aprobó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el artículo 42A referido a la “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa”.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación a la magistrada Clara Inés Vargas Hernández[2], reemplazada en el cargo por vencimiento de período por el actual magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien mediante Auto del 9 de marzo de 2009 resolvió rechazar la demanda por considerar que sobre el texto normativo demandado se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

 

 

En el referido Auto el Magistrado Sustanciador indicó como razones para llegar a la anterior conclusión las siguientes:

 

“De conformidad con el artículo 243 de la Constitución ‘Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’ lo cual significa que las sentencias proferidas por esta Corte, en virtud de sus competencias constitucionalmente establecidas en el artículo 241, ejusdem, son de carácter definitivas, incontrovertibles e inmutables para garantía de la seguridad jurídica, la confianza legítima de los administrados y la igualdad de los ciudadanos

“Ello, además, se acompasa con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada’.

“En el caso sub-examine, la accionante pretende la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley 1285 ‘Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia’, que dada su naturaleza estatutaria estuvo sujeta a un control previo de constitucionalidad, al tenor del numeral 8º del artículo 241 de la Constitución, conforme al cual corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad … (sic) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación’.

En efecto, la Corte examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No 023/06 Senado y No 286/07 Cámara ‘Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia’, a través de la sentencia C-713 de 2008, que posteriormente vino a ser objeto de sanción presidencial para convertirse en lo que es hoy la Ley 1285 de 2009 (sic)

“De esta forma, proferida la mencionada decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ningún ciudadano está habilitado en principio para demandar dicha normatividad en el futuro. Sólo en el evento, por ejemplo, que se presentara un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad al control previo efectuado por la Corte, procederá el control de constitucionalidad mediante demanda de inconstitucionalidad. No obstante, esta última no es la situación que precede al caso que nos ocupa

“Por consiguiente esta Corte habrá de rechazar la demanda presentada en contra del artículo 13, parcial, de la Ley 1285 de 2009, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior). […]

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte[3], la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 39 del once (11) de marzo de 2009.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Dentro del término de ejecutoria, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el dieciséis (16) de marzo de 2009, la ciudadana Alejandra Quiceno Ríos interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.

 

La recurrente reiteró los argumentos con base en los cuales presentó la demanda de inconstitucionalidad. Básicamente, alega que la norma demandada establece como requisito obligatorio la conciliación en asuntos contencioso-administrativos que no son susceptibles de ser conciliados en razón a la naturaleza de los derechos en disputa, como ocurre por ejemplo en las “controversias propias del derecho administrativo laboral y de la seguridad social relacionadas con temas pensionales, ya que el origen laboral de las mismas, el rango constitucional del derecho del trabajo y a la Seguridad Social (sic), no son susceptibles de renuncia o transacción alguna”.

 

Específicamente, para desvirtuar las consideraciones hechas en el auto que rechazó su demanda, sostuvo que:

 

(i)                El estudio realizado por la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias en virtud del numeral 8 del artículo 241 de la Constitución es diferente del que se realiza en cumplimiento del mandato que se desprende del numeral 4 del artículo constitucional citado, según el cual la Corte se debe pronunciar sobre demandas presentadas por los ciudadanos contra las leyes “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Según la actora, mientras el primer tipo de control es realizado de manera abstracta sobre un proyecto de ley, el segundo permite a los ciudadanos ejercer un control también sobre los efectos materiales que resultan de la ejecución de la ley. En ese sentido, cuando la Corte revisa un proyecto de ley estatutaria no analiza la totalidad de factores materiales que puedan devenir en la inconstitucionalidad de la norma, muchos de los cuales, según ella, sólo pueden ser advertidos con la puesta en marcha de la ley, lo que habilitaría a la Corte a realizar un pronunciamiento posterior.

(ii)             Para el caso concreto, encuentra que “no existe en la sentencia C-713 de 2008 que declaró la exequibilidad del proyecto de ley, pronunciamiento alguno sobre aspectos laborales y pensionales propios de la jurisdicción contenciosa”. Sostiene entonces que los cargos propuestos por ella en relación al artículo 13 demandado parcialmente de la Ley 1285 de 2009, son diferentes a los aspectos analizados por la Corte en sentencia la C-713 de 2008, situación que justifica que esta Corporación tome una decisión al respecto.

(iii)           Finaliza sosteniendo que, “bajo ningún entendido en un Estado Social de Derecho y en una democracia deba quedar el ciudadano inhabilitado de manera definitiva, inmutable e inmodificable para controvertir la ley de la cual es destinatario, so pena de renuncia a la protección de sus derechos fundamentales, ya que ello contraría radicalmente el objetivo del concepto de seguridad jurídica”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De conformidad al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 9 de marzo de 2009, proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

 

La recurrente pretende que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por considerar  que respecto de esta disposición existe un vicio de fondo que no fue considerado en su momento por esta Corte en la Sentencia C-713 de 2008, y que por consiguiente, existen motivos que habilitan a este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la norma acusada.

 

Así las cosas, para atender la suplica presentada por la actora, deberán reiterarse los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales, definidos y consolidados, en relación al carácter definitivo e integral del control constitucional en leyes estatutarias:

 

Por disposición de los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto resulta ser integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada.

 

Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control  de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades[4],  reiterando la posición definida desde sus primeros fallos. En efecto, desde la sentencia C-011 de 1994, esta Corporación ha señalado:

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, `a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’. Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el  control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

“5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

“Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

“Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

“No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

“Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

“En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

“Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna (…). [Subrayas fuera de texto]

 

De lo anterior resulta claro que, siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

En el caso que nos ocupa la recurrente no fundamenta su solicitud en  vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008. Por el contrario su argumentación indica claramente que los motivos expuestos existían para ese momento, dado que aduce que la Corte no los tuvo en cuenta en esa oportunidad.

 

Por lo anterior la Corte encuentra que estuvo bien rechazada la demanda presentada por la ciudadana Alejandra Quiceno Ríos, en relación con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que se rechazarán las demandas sobre normas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que en efecto, en el presente asunto ha operado este fenómeno, el auto del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, habrá de confirmarse. 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Alejandra Quiceno Ríos contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Diario Oficial 47.240 de 22 de enero de 2009; Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.

[2] El reparto fue realizado en la sesión de Sala Plena del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Cfr. Folio 30.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        [3] Cfr. Folio 43

[4] En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. Estos planteamientos también han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que resuelven recursos de súplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998, A-042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.