A159-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 159/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD- Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

Referencia: aclaración de la sentencia C-1011 de 2008. Expediente: PE-029

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que mediante la sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional llevó a cabo, conforme a la competencia prevista en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. 

 

2.  Que en la parte motiva de esa sentencia y verificadas las actas de Sala Plena correspondientes a las sesiones en que se discutió y decidió el asunto de la referencia, la Corte identificó algunos yerros involuntarios en la redacción, derivados de errores de transcripción del texto del fallo, referidos a la inclusión de algunas expresiones que estaban en el proyecto de sentencia, y que se relacionan con la declaratoria de inexequibilidad de determinados apartes de los artículos 8º y 18º del Proyecto de Ley Estatutaria.  Estos apartados fueron expresamente excluidos en la decisión adoptada por la Sala Plena, conforme se acredita en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1011/08, que declaró exequibles – entre otras normas – los artículos precitados.

 

3.  Que conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del trámite propio de la acción pública de inconstitucionalidad, toda sentencia en la que se hubiere incurrido en error aritmético o en aquellos derivados de omisiones, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

 

4. Que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial definida[1] en el sentido que la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio del control constitucional se restringe, exclusiva y excepcionalmente, a los casos previstos en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues estas hipótesis no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se restringen a aspectos sólo formales que no alteran sustancialmente la decisión correspondiente. En ese sentido, la aclaración de la sentencia procede cuando está dirigida no a afectar sustancialmente la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2].

 

5.  Que los errores identificados por la Corte, si bien no versan ni inciden en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia C-1011/08, pueden afectar la cabal comprensión de lo decidido por la Corte en dicho fallo.  Por ende, con base en las potestades que las normas procedimentales citadas confieren a la Sala, resulta necesario aclarar esa decisión.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: ACLARAR el numeral 3.3.2. del acápite Análisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley”, de la sentencia C-1011/08, el cual es del siguiente tenor:

 

“3.3.2. Deberes de las fuentes de información (Artículo 8º)

 

Las fuentes de información, al tenor del propio Proyecto de ley son las personas, entidades u organizaciones que reciben o conocen datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.  En ese sentido, el artículo 8° del Proyecto de Ley consagra los deberes a que están sujetas las fuentes de información en el proceso de administración de información de carácter personal.

 

En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.  Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva.  La jurisprudencia constitucional[3] al respecto también ha señalado  que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución.    

 

El numeral 2º ordena que las fuentes reporten al operador "todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada". Sin duda, es una previsión natural del  manejo de datos contemplar que la información sea veraz, actualizada y comprobable, lo cual permite realizar el principio de la calidad de los registros o datos. La exigencia resulta entonces ajustada a la Constitución.

 

En el mismo sentido, el numeral 3 consagra el deber de "rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores". Tanto la actualización como la rectificación hacen parte de los procedimientos que requiere el tratamiento de la información y, dado que la fuente es la primera que la recaba, es ella la que queda vinculada en lo sucesivo a gestionar lo necesario para que la misma se mantenga al día, y corresponda en rigor a la realidad. Este numeral no tiene objeción a la luz de los mandatos superiores.

 

La realización de los deberes que se le asignan a las fuentes de información   supone naturalmente, la implementación de mecanismos y procedimientos técnicos u operativos para facilitar la gestión oportuna de las novedades. Es la razón por la que el numeral 4 dispone como uno de los deberes de las fuentes "Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. Esta obligación está en la vía de realizar el principio de calidad de los datos y contribuye a la vigencia de los derechos de actualización y rectificación de los mismos, pues en ausencia de estos mecanismos, probablemente su eficacia quedaría en entredicho. En consecuencia, el numeral es conforme con la Carta Política.

 

El numeral 5 consagra el deber de "solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria. Es una derivación del principio de libertad, que como se ha dicho, debe ser la regla para proceder al tratamiento, y respecto del dato comercial y financiero, no se advierte ninguna razón constitucional que admita exceptuarlo del antedicho principio. Si la fuente es la que entrega la información, es ella el eslabón inicial del tratamiento y por lo mismo, resulta obligada a recabar el consentimiento del titular, en orden a que él pueda conocer, controlar y ejercer las garantías que le otorga la Constitución.

 

El numeral 6, que ordena a la fuente "certificar semestralmente al operador que la información suministrada cuenta con la autorización...", es una garantía adicional para el titular, dirigida a reforzar el principio de libertad antes citado.  En consecuencia, resulta por lo mismo ajustada al ordenamiento superior.

 

La Corte recuerda que, como se dijo en precedencia, el cumplimiento de las previsiones del numeral 2º y del 6º del artículo 8º está relacionado con la protección de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las bases de datos, al igual que la satisfacción de los principios de libertad y veracidad propios de la administración de datos personales.  La obligación que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz.  Así, en caso de  que se exonerara a las fuentes de esa información, no existiría herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal.  Igualmente, la exigencia relativa a la certificación de la autorización del titular de la información es una expresión propia del principio de libertad, previsto expresamente en el artículo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, gestión y divulgación de datos personales estén precedidas del consentimiento libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el acceso y circulación inconsulta y, por ende, ilegal. 

 

El numeral 7º establece como deber de la fuente de información, resolver los reclamos y peticiones del titular. Se crea una especie particular del derecho de petición orientada a garantizar los derechos que como titular de los datos, tiene toda persona. Es natural que el reconocimiento de determinados derechos y garantías vaya acompañada del correspondiente deber a cargo de las fuentes de respetarlo y hacerlo efectivo. La resolución de reclamos y peticiones debe entenderse bajo los parámetros que la Constitución y la ley han previsto para que se entienda como satisfecho el derecho, es decir, que la respuesta sea oportuna y que con ella se resuelva de fondo lo planteado por el interesado.  Comprendido de esta forma, el numeral se entiende así ajustado a la Constitución.

 

La obligación de “informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte del titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite" que consagra el numeral 8º del artículo 8°, en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.

 

El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.

 

La obligación de cumplir con las instrucciones de la autoridad de control hace parte de la relación jerárquica de seguimiento y vigilancia a que está supeditada la actividad del tratamiento de datos por disposición del Proyecto de Ley.  Por ende, no hay tacha de constitucionalidad de este precepto.

 

El numeral 10º es una cláusula abierta que vincula a las fuentes al cumplimiento de otros deberes que pudieran surgir de leyes actuales o posteriores.  Disposiciones de esta naturaleza, que están dirigidas a incluir dentro del espectro de deberes aquellos referidos a la eficacia de derechos y garantías del sujeto concernido, no tienen ningún reparo constitucional.”

 

SEGUNDO: ACLARAR el numeral 3.6.2. del acápite Análisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley”, de la sentencia C-1011/08, cuyo inciso final, en su versión corregida, es el siguiente:

 

“Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 18 y 19 del proyecto de ley examinado.”

 

TERCERO: A través de la Secretaría General, NOTIFÍQUESE la presente decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrada

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Decisiones significativas de esa doctrina son expuestas en el Auto 064/07.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 075A/99.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1085/01.