A173-09


Auto 173/09

Auto 173/09

 

 

Referencia: Corrección de la sentencia C-1035 de 2008.

 

Expediente: D-7238

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante la sentencia C-1035 de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional llevó a cabo, conforme a la competencia prevista en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, la revisión de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

 

2.  Que en el texto de esta sentencia y verificadas las actas de Sala Plena correspondientes a las sesiones en que se discutió y decidió el asunto de la referencia, la Corte identificó algunas omisiones en la transcripción del encabezado de la norma demandada. Específicamente, dentro del texto de la Sentencia 1035 de 2008, tanto en los considerandos como en la parte resolutiva, se hizo referencia a que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, omitiéndose involuntariamente que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 también modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

 

3.  Que conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del trámite propio de la acción pública de

 

inconstitucionalidad, toda sentencia en la que se hubiere incurrido en error aritmético o en aquellos derivados de omisiones, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

 

4. Que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial definida[1] en el sentido que la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio del control constitucional se restringe, exclusiva y excepcionalmente, a los casos previstos en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues estas hipótesis no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se restringen a aspectos sólo formales que no alteran sustancialmente la decisión correspondiente. En ese sentido, la aclaración de la sentencia procede cuando está dirigida no a afectar sustancialmente la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2].

 

5.  Que aunque las omisiones identificadas por la Corte no alteran la dimensión y el contenido de la parte resolutiva de la sentencia C-1035 de 2008, pueden afectar la cabal comprensión de lo decidido por la Corte en dicho fallo.  Por ende, con base en las potestades que las normas procedimentales citadas confieren a la Sala, resulta necesario corregir esa decisión. En consecuencia, la Corte

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CORREGIR los enunciados de la sentencia C-1035 de 2008 en los que se dice que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que la parte resolutiva quede así:

 

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”  contenido en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y el artículo 74 de la Ley 100 de 1993,

 

por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o compañero permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión no existe convivencia simultánea y” contenida en el segundo párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.”

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P.)

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


 

 

“LEY 797 DE 2003

(enero 29)

Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003

 

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

 

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

 



[1] Decisiones significativas de esa doctrina son expuestas en el Auto 064/07.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 075A/99.