A177-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 177/09

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de acatar los fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Principios/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para asegurar cumplimiento de fallo de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad permite procedimientos no registrados si se hace efectivo el derecho material

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de Sala de Revisión en sentencia T-209/08 pues dicha competencia le corresponde al juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Remisión expediente a juez de primera instancia en sentencia T-209/08

 

Referencia: expediente T-1673450. Sentencia T-209 de 2008. Oficio 225-2009.

                                                  

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante Sentencia T-209 de 2008 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Novena de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en consecuencia, condenó en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor Eli Johanna Palencia Arias, por la violación de sus derechos fundamentales.

 

2.-Dentro de las consideraciones y determinaciones de la sentencia T-209 de 2008, la Sala Novena de revisión, manifestó:

 

6.3. (…) en efecto, los Tribunales de Ética Médica, tienen a su disposición normas nacionales e internacionales que rigen el ejercicio de su profesión, con fundamento en las cuales pueden decidir si la objeción de conciencia presentada por un médico es procedente o pertinente respecto de un caso particular en el que se negó la práctica del procedimiento de IVE y no envió de manera inmediata a la mujer a otro profesional que estuviera en condiciones de practicar el aborto. Sin embargo, mediante el procedimiento de autorregulación, el Tribunal Nacional de Ética Médica puede aprobar un procedimiento distinto al consagrado en la ley, en el que se defina, de manera expresa, un protocolo para la presentación de la objeción de conciencia, así como el procedimiento para la determinación de su procedencia o pertinencia en un caso particular, y la remisión de la mujer a otro profesional de la salud que esté en condiciones de practicar el procedimiento, el cual deberá hacerse público además de comunicado de manera especial a todos los Tribunales Seccionales Ético-profesionales del país.

 

 

 

 

Y ordenó en la parte resolutiva:

 

“Octavo.- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.”

 

3. A raíz de dicha sentencia, el Tribunal de Ética Médica Recibió comunicación fechada del 23 de mayo de 2008, de la Procuraduría General de la Nación,  en la que se instó al Tribunal para realizar “a la mayor celeridad los procedimientos ordenados por la H. Corte Constitucional”.

 

4. Según informa el Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica se realizaron dos reuniones con el anterior Procurador General de la Nación, en las cuales el tribunal expresó que  “carece de competencia legal para expedir reglamentaciones relativas al ejercicio de la medicina en Colombia, pues de acuerdo con la Ley 23 de 1981, que dio vida al Tribunal Nacional de Ética Médica, este tiene ‘autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia’, artículo 63 de la Ley 23 de 1981.”

 

5.- El 3 de marzo del presente año, el Tribunal Nacional de Ética Medica se dirigió al nuevo Procurador General de la Nación, solicitándole que declare que no corresponde a ese tribunal “la obligación de expedir reglamentación sobre la objeción de Conciencia por parte de los profesionales de la medicina”.

 

6.- Con fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Ética Médica recibió comunicación de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en la que se le manifestó que no corresponde a la Procuraduría General de la Nación actuar como lo había pedido y se sugiere en cambio que se exprese la posición del Tribunal de Ética Médica a la Corte Constitucional; tramite que se surtió mediante oficio recibido en esta Corporación el 16 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, relacionado con el cumplimiento de lo considerado en el numeral 6.3 y punto 8 de la Sentencia T-209 de 2008.

 

Por lo anterior, solicita que la Sala de Revisión acepte la posición del Tribunal de Ética Médica y se sirva designar la entidad competente de acuerdo con el ordenamiento legal.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece el deber general que tienen las autoridades responsables de la afectación o la amenaza de derechos fundamentales, de acatar los fallos de tutela. Igualmente, en su artículo 3º señala que los principios de la acción de tutela son: la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia.  No obstante, cuando la autoridad que se encuentra obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia es en principio el que ostenta la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela –art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991-.

 

Estos presupuestos guardan una relación directa con el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando se ha establecido la violación de un derecho fundamental. Para materializar lo anterior, la Corte Constitucional desde sus inicios[1], viene manifestando que no se debe rendir culto a las formas procesales de forma estricta. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material.

 

De esta manera, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[2], entre otras:

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado;

 

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[3];

 

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[4]

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas.

 

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto, la Sala Novena de Revisión de tutelas –que fue la Sala que profirió la decisión de revisión- no tiene por ahora competencia para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008, pues dicha competencia le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

2.- Así, analizado el memorial y la documentación adjunta presentada ante esta Corporación, esta Sala observa que el juez de conocimiento de la acción de tutela de la referencia no ha ejercido su competencia consistente en la adopción de medidas tendientes a verificar el cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en este aspecto. Por ello, no se cumplen las circunstancias idóneas en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la decisión de tutela y tramitar el cumplimiento.

 

Esta Sala de Revisión, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte que encomienda al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela, remitirá al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, los documentos aquí allegados con el fin de que dicha autoridad adopte las medidas necesarias para que se dé pleno cumplimiento a lo que corresponda.

 

3.- De otra parte, partiendo del hecho de que en la Sentencia T-209 de 2008 se comunicó a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo decidido en la providencia, se ordenará comunicar a este organismo para que tenga conocimiento de la problemática aquí planteada.

 

4.- Con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en el término máximo de treinta (30) días está obligado a informar a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la decisión de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, remítase el escrito de la referencia y la documentación anexa, al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo que corresponda.

 

SEGUNDO.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que tenga conocimiento de la problemática planteada, motivo por el que se enviará copia del escrito de la referencia y la documentación allegada a esta Corporación.

 

TERCERO.-  El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en el término máximo de (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, está obligado a informar a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la decisión de esta Corporación.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver sentencias T-459/92 y  SU 1158 de 2003, entre muchas otras.

[2] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros.

[3] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[4] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.