A178-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 178/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Son siempre dentro de la jurisdicción constitucional/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES QUE POSEAN SUPERIOR JERARQUICO COMUN-Competencia de la Sala Plena

 

ACCION DE TUTELA-Competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

Referencia: expediente ICC-1417

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Gregorio de los Reyes Tatis, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la Armada Nacional, por considerar que dicho funcionario vulnera sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana.  Manifiesta como fundamento fáctico de su solicitud, que la entidad accionada no ha programado el procedimiento de cirugía “sleeve gástrico por obesidad mórbida” que requiere con urgencia para salvar su vida, por no estar cubierto por el sistema de salud.

 

2.- Presentada la acción de tutela, el proceso le correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, este despacho consideró que no era competente para conocer de la demanda de tutela por dirigirse contra “el Director de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia en Barranquilla, la cual es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.  Ello se desprende del mismo libelo en su hecho No. 12, y de los documentos obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno original, pues la omisión cuestionada proviene del Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla”. 

 

3.- Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remite la acción a la oficina judicial de Barranquilla para que efectúe el reparto entre los jueces del Circuito de esa ciudad.

4.- Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó oficiar al ente accionado para que presentara un informe sobre los hechos de la misma.

 

5.- La Dirección de Sanidad Naval, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, da respuesta a la acción de tutela alegando falta de competencia por tratarse de una entidad del orden nacional.  Señala que dentro de las dependencias orgánicas del Ministerio de Defensa Nacional “se encuentra la Dirección General de Sanidad Militar, existiendo una Dirección de Sanidad por cada una de las Fuerzas, esto es, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, con la finalidad  de hacer eficiente el servicio de salud del personal de las Fuerzas Militares.  De acuerdo con lo anterior, el servicio de salud del personal de la Armada Nacional está a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, la cual hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional”.

 

6.- En auto del 10 de marzo de 2009, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declara la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una acción contra la Dirección de Sanidad Naval, dependencia de una autoridad pública del orden nacional, como lo es el Ministerio de Defensa y, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, numeral 1º, artículo 1º, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

7- En el mismo auto, el despacho judicial declara su falta de competencia y como consecuencia, rechaza la demanda.  Igualmente ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dé solución al conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela instaurada, por considerar que el reparto de la misma, no fue realizado en debida forma, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, toda vez que el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.  De otro lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, después de haber admitido la demanda de tutela, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que no tiene competencia porque la entidad accionada es del orden nacional.

 

Al respecto, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, es decir, que una equivocación en la aplicación de tales reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. No obstante lo anterior, esta Corporación considera necesario recordar la importancia de la observación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

En el presente caso, en el escrito de contestación de la demanda la entidad manifiesta que la Dirección de Sanidad Naval hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional; en virtud de lo anterior, es claro para la Sala que el citado Ministerio hace parte de las entidades públicas del sector central a nivel nacional y por tanto, el proceso ha debido ser asignado por la oficina de reparto a los Tribunales o Consejos Seccionales (Art. 1 Num 1 del Decreto 1382 de 2000), como efectivamente se hizo en un principio.  Sin embargo, en el mismo momento en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción, mediante auto del 24 de febrero de 2009, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[6] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gregorio de los Reyes Tatis contra el Director de Sanidad de la Armada Nacional.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gregorio de los Reyes Tatis contra el Director de Sanidad de la Armada Nacional.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- COMUNICAR por Secretaría General, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.