A179-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 179/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA-Modificación o inclusión de entidades demandadas no altera la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1423

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Orlando Severiano Rodelo Contreras, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales “de la tercera edad en una vida en condiciones dignas”, al mínimo vital y pensión, igualdad y debido proceso, al exceder el porcentaje autorizado en el Decreto Num. 994 de 2003, para efectuar descuentos sobre el valor neto de la mesada pensional.  

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 rechazó por falta de competencia la acción de tutela presentada y ordenó el envío del expediente a la oficina judicial para que lo repartiera de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.  Consideró el juez constitucional que la accionada “es una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro especializada en ahorro y crédito de responsabilidad limitada de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la ley, los principios universales y la doctrina de la cooperación” y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la competencia radica en los jueces municipales de Bucaramanga.

 

3.- Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que mediante providencia de fecha 20 de enero de 2009 avocó el conocimiento y ordenó la vinculación de la entidad accionada. En su escrito de contestación, la cooperativa alegó improcedencia de la acción por considerar que la petición del demandante debía ser solucionada por “ECOPETROL, ya que la Caja Cooperativa procedió de buena fe conforme a las autorizaciones dadas por el Accionante, y es ECOPETROL la que directamente realiza la retención de los dineros que el accionante hoy reclama”.

 

4.- En fecha posterior, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga en sentencia del 3 de febrero de 2009, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que “por vía de tutela no se (sic) variar las condiciones contractuales pactadas voluntariamente entre las partes, so pretexto de una vulneración del mínimo vital, cuando se tenía pleno conocimiento como para el caso, de las múltiples obligaciones que se derivarían de ello, ya que la tutela no puede convertirse en un mecanismo para eludir las obligaciones adquiridas de forma voluntaria y legal, restringiendo la autonomía de la voluntad y en general de las partes en un convenio”.  Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo dentro del término legal.

 

5.  En providencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en lugar de resolver la impugnación, advierte que en el trámite de primera instancia “hubo indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó a otra entidad con interés legítimo en el resultado de estas diligencias”.  Al respecto, señala “que en este caso del material probatorio allegado se advierte la necesidad de vincular también en la parte pasiva a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, a quien tan solo se le solicitó cierta información pero no se le notificó el inicio de la acción ni se le permitió controvertir los hechos narrados, que la involucran, motivo por el cual debe ser decretada la nulidad de la actuación de primera instancia ya que es evidente que se ha omitido conformar el legítimo contradictorio en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.

 

6. En tal virtud, declara la nulidad del fallo de fecha 3 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga y ordena a dicho despacho, que integre debidamente el contradictorio con la empresa Ecopetrol.

 

7. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, en auto de fecha 17 de marzo de 2009 el juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga, vincula a la empresa Ecopetrol, a efectos de integrar en debida forma el contradictorio.  Sin embargo, atendiendo la naturaleza jurídica de la mencionada empresa, la cual considera que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, ordena la remisión por competencia a los jueces del Circuito, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1382 de 2000.

 

8. Realizado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2009 declara su falta de competencia por considerar que “el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela.  Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión ‘no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir precisamente del estudio que se realiza para dictar sentencia”.   Además, alega que “la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, ‘una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas”.

 

9. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior jerárquico común, razón por la cual esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada, la Sala repara que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga, al dar cumplimiento a la orden impartida por su superior jerárquico, declaró su incompetencia por considerar que la vinculación de la empresa Ecopetrol le impedía conocer del proceso de tutela, ya que, atendiendo su naturaleza jurídica y en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción les corresponde a los jueces del Circuito.

 

En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción, que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda.  Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial.  Al respecto, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:

 

Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[6]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[7] (Subraya fuera de texto).

 

El precedente citado, es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el juez de segunda instancia no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a una entidad contra la cual, no se presentó la demanda.  Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía  de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

 

En ese sentido, el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga ha debido tramitar la impugnación presentada por el accionante, Orlando Severiano Rodelo Contreras, y proceder a la vinculación oficiosa de la entidad que considere, puede verse afectada con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[8]. Lo anterior, no autoriza al funcionario, se reitera, a decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto.

 

Por otra parte, la Sala considera conveniente reiterar la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009, consistente en señalar claramente que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de compentencia”.  No obstante, si bien el citado decreto no contempla normas de competencia, es imperativa la observancia del mismo por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 16 de marzo de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio.  En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 16 de marzo de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal y Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver entre otros el Auto 073 de 2003.. 

[7] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[8] Sobre la vinculación oficiosa de entidades ver las Sentencias T-272 de 2002, T-424 de 2002 y T-557 de 2003, entre otras.