A183-09


República de Colombia

Auto 183/09

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza/INCIDENTE DE DESACATO

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de desacato en sede de revisión por órdenes desconocidas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPENSAR EPS-Competencia de Juez Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-1222/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para conocer solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-1222/08

 

 

Referencia: solicitud apertura incidente de desacato de   la Sentencia T-1222 de 2008, expedientes acumulados T-1.946.886 y T-1.949.426

 

Acción de tutela promovida por Francis Liliana Tole Clavijo en representación de su menor hijo Guillermo Andrés Cruz Tole contra Compensar EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala de Selección Número Ocho de 2008 de la Corte Constitucional, por virtud del auto del veintidós (22) de agosto del mismo año, seleccionó para revisión,  y acumuló, los expedientes de tutela radicados con los números T-1.946.886 y T-1.949.426, los cuales fueron resueltos en la Sentencia T-1222 de 2008. En la providencia señalada se decidió la acción de tutela promovida por la señora Francis Liliana Tole Clavijo, en representación de su menor hijo Andrés Cruz Tole (expediente  T-1.949.426), en el sentido de proteger el derecho fundamental del menor a la salud, y en consecuencia, se ordenó a Compensar EPS que, por medio de su médico tratante, procediera a establecer la institución más idónea y especializada para tratar el autismo que padece. De forma subsidiaria, la Corte ordenó que, si Compensar EPS no contara, dentro de sus IPS con una de idénticas calidades, especialidad e idoneidad que Neurehabilitar, el médico tratante debería prescribir que el tratamiento requerido se prestara en esa institución,  ello, conforme con la solicitud de amparo presentada. Esta Sala de Revisión, en lo pertinente, decidió:

 

 

“Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en la que se confirmó la sentencia del 11 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, por las cuales se negó el amparo solicitado por Francis Liliana Tole Clavijo en representación de su menor hijo, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud del niño Guillermo Andrés Cruz Tole, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Quinto. ORDENAR que el médico tratante del menor Guillermo Andrés Cruz Tole, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de esta providencia, establezca la institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitación integral. Si Compensar EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de Neurorehabilitar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en esa institución.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 3 de marzo de 2009, la ciudadana Francis Liliana Tole Clavijo solicitó a esta Corporación, en representación de su menor hijo Andrés Cruz Tole, que iniciara el trámite de un incidente de desacato en contra Compensar EPS, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-1222 de 2008, expediente T-1.949.426, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió su solicitud de amparo constitucional.  

 

3. La peticionaria afirma en su escrito que “de conformidad con el anterior fallo, COOMPENSAR- EPS debió tomar todas las medidas ordenadas y necesarias para dar estricto cumplimiento al fallo dentro de las próximas CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, so pena de desacato, es decir debió a través de las (sic) médicos tratantes de mi hijo establecer la institución mas (sic) idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitación integral”.

 

 

Manifiesta la accionante, “que lo anterior significa que a través de las doctoras OLGA LUCIA CASASBUENAS y LUZ STELLA CAICEDO ESPINEL, médicos especializados en NEUROPEDIATRIA y tratantes de mi hijo GUILLERMO ANDRÉS, adscritas a COMPENSAR-EPS se debió establecer dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a su notificación, la institución mas (sic) idónea para el niño y en el evento que COMPENSAR-EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de Idénticas calidades, especialidad e idoneidad de NEUROREHABILITAR, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en esa institución”.

 

Con fundamento en lo anterior, asevera la madre del menor que, el 11 de febrero de 2009, informó a COMPENSAR-EPS el contenido y alcance de la Sentencia T-1222 de 2008, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por ella. En respuesta de la citada comunicación, COOMPENSAR-EPS le manifestó que realizaría una nueva valoración del menor para determinar el procedimiento a seguir en su caso.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, una vez proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental deberá cumplirlo sin demora, sin embargo, si no lo hiciere en el término previsto para el efecto, el juez debe dirigirse al superior del responsable y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado conforme con lo ordenado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

Adicionalmente, el precepto citado dispone, que el juez  “(…) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y  mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, conforme con el artículo 52 del mismo decreto, incluye la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las ordenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultada a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá con respecto a si debe ser revocada o confirmada.    

 

2. En concordancia con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original)

 

3. De la interpretación de las anteriores normas, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

 

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente, (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3][4] [5]

 

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que la ciudadana solicita a la Corte que adelante directamente el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-1222 de 2008, no se advierte la presencia de alguna de las causales que, conforme con su jurisprudencia, permiten a esta Corporación conocer de dicho procedimiento, básicamente, en razón a que no existe prueba de que la peticionaria haya acudido al juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela de la referencia, a iniciar el correspondiente incidente de desacato por la inobservancia de la providencia referida, en la que afirma ha incurrido la entidad accionada, por lo que, esta Corporación no observa impedimento alguno para garantizar el cumplimiento del fallo a través del funcionario judicial competente para el efecto.

 

6. En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que originó la Sentencia T-1222 de 2008, es el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con Función de Pequeñas Causas, por lo que es a él, conforme con lo expuesto, a quien le corresponde conocer en este caso del incidente de desacato, si a éste hubiere lugar.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de la solicitud de la peticionaria de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1222 de 2008.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1222 de 2008, promovida por la señora Francis Liliana Tole Clavijo en representación de su menor hijo Guillermo Andrés Cruz Tole.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Francis Liliana Tole Clavijo que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con Función de Pequeñas Causas, es el  competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-1222 de 2008.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1222 de 2008 al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con Función de Pequeñas Causas, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 136 A de 2002.

[2] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005 

[3] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005

[4] Ver Auto 009 de 2008.

[5] Ver Auto 249 de 2006.