A186-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 186/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Carácter nacional de los funcionarios judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1418

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Omar Javier Aparicio Pinto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar que dicha Corporación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y al trabajo.  Como fundamento de su petición, alega que el Consejo Seccional de la Judicatura elaboró lista de elegibles para el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, que desempeña en provisionalidad desde octubre de 1999.  En criterio del actor, dicho acto constituye una vía de hecho por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2008, que dispuso la suspensión de todo concurso de méritos en los casos donde el cargo vacante definitivo sea ocupado por una persona nombrada en provisionalidad o encargo, desde antes del 24 de Septiembre de 2004.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 expuso que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al expedir el acto por medio del cual se integra la lista de elegibles para empleados judiciales, es del orden administrativo y no judicial siendo competentes los jueces con categoría de Circuito de la ciudad.  En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la oficina judicial para que sea repartido a los Juzgados del Circuito.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 17 de marzo de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela, argumentando que el hecho de cuestionarse una actuación eminentemente administrativa de la corporación accionada “no conlleva a que el juez de circuito sea el competente para conocer de las tutelas en las cuáles está de por medio una decisión administrativa de la sala Administrativa del Consejos Seccional de la Judicatura, pues no es entidad del orden departamental sino nacional”.

 

4.- En ese sentido, considera que el conocimiento de la acción constitucional en este caso correspondería al Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho judicial que se declaró sin competencia.  Por esta razón, remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Al analizar la situación planteada, se advierte que la solicitud de amparo se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la controversia entre el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se origina en la naturaleza jurídica de la entidad accionada y en consecuencia, cuál funcionario debe conocer del trámite de la tutela.

 

Con relación a la naturaleza de entidades como la accionada, en este caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la jurisprudencia constitucional ha señalado queel carácter nacional de los funcionarios judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en los cuales está envuelta una actuación administrativa de un funcionario judicial[6]”.  En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las actuaciones administrativas de los funcionarios judiciales, son los Tribunales y Consejos Seccionales.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que para esta Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, indicando que una equivocación en la aplicación de tales reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Por esta razón y en virtud de la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales del afectado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, despacho al que fue inicialmente repartida, debe tramitar hasta su culminación el amparo interpuesto por el señor Omar Javier Aparicio Pinto.

 

No obstante lo anterior, debe recordarse la importancia de la observación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas judiciales, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver Auto 048 de 2007.