A187-09


Auto187/09

Auto 187/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y FONVIVIENDA-Competencia de Corte Suprema de Justicia para que resuelva impugnación

 

Referencia: expediente ICC-1419

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Wilinton Rincón Peñaranda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo y la oficina del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna.  Fundamenta su acción expresando que en junio de 2007, las entidades accionadas convocaron a la población desplazada para inscribirse ante la Caja Santandereana de Compensación Familiar y ser beneficiarios de subsidios de vivienda.  Señala además, que su “postulación se encuentra preseleccionada esperando que el Gobierno Nacional apruebe los subsidios” para la población desplazada de Santander y se haga la correspondiente entrega.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, despacho que mediante auto del 25 de noviembre de 2008 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas.  Posteriormente, en auto de fecha 2 de Diciembre de 2008, ordena la vinculación de Acción Social, del Fondo Financiero de Proyectos – Fonade y a la Unión Temporal Cavis-UT, entidades que podrían resultar afectadas con las decisiones del proceso.  Por último, el 9 de Diciembre de 2008 dictó sentencia concediendo la tutela de los derechos invocados por el accionante.  Inconforme con la decisión, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de Vivienda e Interés Social CAVIS-UT, impugnó el fallo dentro del término legal.

 

3.- Mediante providencia del 5 de febrero de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lugar de resolver la impugnación del fallo de fecha 9 de diciembre de 2009, observa en el trámite de primera instancia una causal de nulidad de naturaleza insaneable, toda vez que en la demanda no existe una concreta acusación respecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  Al respecto, señala que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.  Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandando, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas”.

 

En consecuencia, como en la demanda de tutela se involucra al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, entidad del sector descentralizado por servicios, declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive y ordena la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Bucaramanga, para que conozcan en primera instancia la acción instaurada.

 

4.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2009 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela el juez no puede separarse del mismo al advertir que las reglas de reparto radiquen el proceso en otro funcionario, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

 

5.- Como consecuencia de lo anterior, remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”   

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior jerárquico común, razón por la cual esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada, se advierte que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado por estimar que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, no era competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Rincón Peñaranda, bajo el argumento de no pretenderse nada en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sino contra Fonvivienda por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de los jueces de la república que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido formularse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que es la enunciación o manifestación que del demandado hace el accionante, lo que determina el funcionario a quien debe repartirse el expediente y no el análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[7]. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

En relación con este tema, la Corte Constitucional en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

Ahora bien, en el mismo momento en que el Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 25 de noviembre de 2008, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[8]  no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Además, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela – en este caso a la Corte Suprema de Justicia – a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En ese sentido, dicha Corporación debió decidir la impugnación presentada.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[9] y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2009, en el que decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, resuelva la impugnación presentada dentro del proceso de tutela iniciado por Wilinton Rincón Peñaranda contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo y la oficina del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

 

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2009, en el que decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que sin más demoras, resuelva la impugnación presentada dentro del proceso de tutela iniciado por Wilinton Rincón Peñaranda contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo y la oficina del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

[7] Al respecto ver Autos 015 de 2008 y 017 de 2008.

[8] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[9] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.