A189-09


Auto 189/09
Auto 189/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CONSEJO DE ESTADO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA DE VIVIENDA MILITAR-Competencia del Consejo de Estado para devolución de aportes de vivienda militar

 

Referencia: expediente ICC-1421

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre las corporaciones judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Hermes Antonio Uribe Quijano presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que esta entidad citara al gerente de la Caja de Vivienda Militar y en conjunto, analizaran su solicitud y reconocieran su derecho a la devolución de los aportes efectuados para vivienda militar.

 

2. Manifiesta que cuando se le reconoció su derecho pensional, no se tuvo en cuenta el reembolso de los aportes que había realizado por lo que presentó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano, Sección Personal, solicitud que fue negada por considerar que no existían aportes para su legalización. A su juicio, los documentos allegados, el tiempo laborado y el reconocimiento de la pensión, demuestran lo contrario, toda vez que el Ministerio de Defensa obliga a sus miembros a realizar dichos aportes como beneficio para obtener vivienda.

 

3. El 15 de enero de 2009, presentó acción de tutela contra la Caja de Vivienda Militar, “en la cual allegaba documentos de un compañero que había sido pensionado de nombre GERARDO BURBANO que en la misma época que la del suscrito, se pensiona, en donde se hace claridad y se reconoce dicho concepto de aportes a vivienda militar”. 

 

4. Argumenta, que se le hace extraño que la magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negara la tutela y sólo tuviera en cuenta “la liquidación de prestaciones sociales del ejército donde ellos en oficio separado hacen saber de que el suscrito tiene estos aportes, pero tanto en vivienda como la honorable magistrada no lo valoraron incurriendo en una vía de hecho notorio”. Sin embargo, no apeló porque desconocía la existencia de dicho mecanismo y, cuando acudió a un abogado, le manifestó que era viable la revisión pero que la presentación sería extemporánea, razón por la cual recurre al Consejo de Estado, para que “se valoren todos los medios probatorios en sentido integral y no se me afecte, ya que soy padre de familia de cuatro HIJOS”.

 

5. Radicada la demanda de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de marzo 13 de 2009, dispuso:

 

“El señor Hermes Antonio Uribe Quijano, en nombre propio, presenta acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente Vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Vivienda Militar.

 

…   …   …

 

Llegado el expediente a despacho para considerar su admisibilidad, encuentra el ponente que se presenta falta de competencia de esta Corporación para avocar el asunto, toda vez que se trata de decidir una controversia contra el Ministerio de Defensa Nacional”.

 

6. Por lo anterior y acudiendo a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

7. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió por medio de auto de marzo 30 de 2009, luego de hacer relación a los hechos octavo, noveno y décimo de la demanda de tutela, que “lo pretendido por el peticionario es incoar una acción de tutela por vía de hecho en contra de la providencia de enero veintiocho (28) de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, visible a folios 18 a 24 del expediente, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, mas no contra el Ministerio de Defensa Nacional”. 

 

8. En ese sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, considera que “la competencia para conocer la presente acción de tutela esta (sic) radica en cabeza del H. Consejo de Estado, razón por la que habrá de proponerse el conflicto negativo de competencia”.

 

9. Por lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que de solución al conflicto de competencia presentado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior funcional común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[6] se establecieron lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

        

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

En primer lugar, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. 

 

Sobre el particular, se observa que el supuesto conflicto de competencia se está presentado entre una Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una Sección del respectivo superior jerárquico – Consejo de Estado –, que está redundando en demora para resolver lo que ambas corporaciones interpretan que es una acción de tutela, que por su propia naturaleza de medio constitucional de defensa de derechos fundamentales exige un trámite célere y expedito, sin que pueda aducirse “falta de competencia” (f. 40 cd. inicial), ni “carece de competencia” (fs. 48 y 49 ib.), pues de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza” son competentes, mientras el Decreto 1382 de 2000 sólo establece “reglas para el reparto”.

 

De tal manera, en el presente caso es claro que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo, son competentes para conocer de la demanda de tutela, advirtiéndose que el señor Hermes Antonio Uribe Quijano, procura incoar ante el Consejo de Estado, una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Vivienda Militar, como efectivamente consideró la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha corporación.

 

Al respecto, esta Corte observa que en el presente asunto lo que existe es una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido en el auto 124 de 2009. Así, a pesar de que se encuentra demandada una autoridad del orden nacional – Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Vivienda Militar –, puede entenderse, conforme lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el Tribunal Administrativo del Cauca también estaría involucrado y por tanto, de acuerdo con el citado decreto, el proceso pudo ser asignado por la oficina de reparto a uno u otro nivel, sin que una probable equivocación en la aplicación de tales reglas de reparto autorice al juez de tutela a declararse incompetente. Es por ello que para propiciar la atención rápida y eficaz de los derechos fundamentales del afectado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, despacho al que fue inicialmente repartida, ha de tramitar hasta su culminación el amparo interpuesto por el ciudadano Hermes Antonio Uribe Quijano.

 

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, esta corporación estima necesario recordar la importancia de la observancia y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el citado decreto por parte de las oficinas judiciales de distribución de las demandas, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[7] y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efecto el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha marzo 13 de 2009, mediante el cual declaró su aludida incompetencia; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato a dicha corporación judicial, a la cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y le corresponde resolverla.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Dejar sin efectos el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha marzo 13 de 2009.

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Hermes Antonio Uribe Quijano.

 

Infórmese esta decisión, además, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente                  

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

                Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA            

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de agosto 22 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; 087 de marzo 14 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda; 031 de abril 23 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre; 122 de agosto 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda; 280 de octubre 11 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis y 031 de febrero 13 de 2008, M. P. Mauricio González.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de agosto 17 de 2005, M. P. Humberto Sierra Porto; 240 de septiembre 6 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto y 280 de octubre 31 de 2007, M. P. Mauricio González Cuervo.

[4] Ver Auto A-099 de enero 28 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto de fecha 25 de marzo de 2009.  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.