A193-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/09

(Mayo 22 Bogotá D.C.)

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea, falta de legitimación y no referir ni el objeto y contenido del fallo en sentencia T-1266/08

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-1.785.510, T- 1.820.795, T- 1.823.304.

Accionantes:        Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008

 

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

La Sala Quinta de Revisión integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, decide las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008[1],  planteadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, formuló solicitud de aclaración de la Sentencia T-1266 de 2008, por la cual esta Sala revisó, los fallos de tutela que resolvieron la solicitud de amparo presentada por Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

El memorialista pide, que se aclare: (i) si se pueden admitir las aspirantes para que realicen el correspondiente curso en caso de que hubiesen sobrepasado la edad de 25 años, considerando que el Decreto —Ley 407 de 1994, artículo 119, numeral 2 que preceptúa que deben “tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento” y (ii) el alcance del fallo respecto a la aceptación de aspirantes con enfermedades, como es la escoliosis entre otras.

 

 

 

II. CONSIDERANDOS.

 

Para definir sobre las peticiones realizadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, la Corte se referirá a: i) las solicitudes de aclaración de las sentencias expedidas por ésta Corporación en sede de tutela y ii) la oportunidad de la solicitud, la legitimación para solicitar la aclaración y el fundamento para solicitar las aclaraciones. 

 

1. Las solicitudes de aclaración de los fallos dictados en sede de revisión a la luz de la jurisprudencia de la Corte.

 

La Corte ha expresado en reiteradas oportunidades[2] que una vez proferida la sentencia “la competencia de esta Corte termina”[3], por lo cual el asunto se remite al fallador de primera instancia para que notifique la decisión, y adopte las medidas que considere oportunas para su cumplimiento.

 

Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Así las cosas, solamente cuando la decisión adoptada en sede de revisión genere dudas, resulte ambigüa u oscura respecto de asuntos relacionados con el objeto y contenido de la sentencia, o se haya incurrido en errores o no se hubiere abordado alguno de los extremos de la litis, caso en el cual sería procedente que la Corte la enmendara, de oficio o a solicitud de parte.

 

2. La oportunidad de la solicitud, la legitimación para solicitar la aclaración y el fundamento para solicitar las aclaraciones.

 

2.1. La aclaración o corrección de una sentencia tanto de oficio como a solicitud de parte procede dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

En el caso, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficios número 95 y 96 del 24 de marzo de 2009 informó tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como al INPEC del contenido de la sentencia T-1266 de 2008, por lo cual la solicitud de aclaración no puede considerarse presentada oportunamente.  

2.2. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

La jurisprudencia de la Corte ha manifestado al respecto que “…bajo la óptica asumida por la jurisprudencia constitucional, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4][5].

 

Debe además resaltarse que la aclaración solo procede de oficio o a solicitud de parte, cosa que no sucede en el caso pues la solicitud no fue presentada por una de las partes en los procesos de la referencia.

 

2.3. Las solicitudes realizadas por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, se fundan en que Susana del Carmen López Aguirre, se presentó con posterioridad al fallo de revisión momento para el cual ya había cumplido los 25 años y en que recibir personas inhabilitadas físicamente “disminuiría en cantidad y calidad el buen servicio a prestar, diezmando además el presupuesto del INPEC.

 

Como lo señala el artículo 309 transcrito solo pueden aclararse “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

En el caso la parte resolutiva de la sentencia T-1266 de 2008, fue clara y específica al indicar que las demandantes debían ser admitidas al “proceso de selección” y que “si aprueban las diferentes pruebas establecidas en el mismo o ya las han aprobado, se busquen las tareas que puedan desarrollar y se incluyan en la lista de elegibles”, adicionalmente se previno al Director del INPEC  “para que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad”, por lo que la Sala considera que no se requiere ninguna aclaración al respecto y, por tanto serán rechazadas las peticiones al respecto.

 

Además en la parte motiva,  se expusieron las razones jurídicas de la decisión que versó específicamente sobre los temas planteados en las acciones de tutela revisadas que no hacían referencia ni a las personas inhabilitadas físicamente en general ni a la edad de las aspirantes[6].

3. Conclusión.

 

3.1. La solicitud fue presentada mucho después de que se hubiese notificado la providencia[7], por una persona que no fue parte en el proceso.

 

3.2. Las peticiones se formularon considerando que la señora Susana del Carmen López Aguirre  ya cumplió los 25 años y que recibir personas con inhabilidades físicas tendrá repercusiones tanto en el servicio que presta el INPEC como en el presupuesto de la entidad, asuntos que no se relacionan con el objeto ni el contenido de la sentencia.

 

3.3. En la sentencia T-1266 de 2008 no hay referencia específica a la edad de las aspirantes, ni en ella se cuestiona la posibilidad de que los órganos competentes adopten las decisiones pertinentes de conformidad con la ley.

 

5.4. El asunto relativo a las personas enfermas o inhabilitadas físicamente no fue abordado específicamente en la sentencia T-1266 de 2008, y el caso estudiado se refirió particularmente al de la tutelante que padecía escoliosis, por lo que la es evidente que la solicitud de aclaración no se refiere ni al objeto ni al contenido del fallo y, en consecuencia, será rechazada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia T-1266 de 2008 presentada por el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria.

 

Segundo.- INFORMAR al Director de la Escuela Nacional Penitenciaria que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Recibidas el 29 de abril y el 8 de mayo del año en curso, la segunda complementando la primera.

[2] Ver Autos 253/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,  253/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 194A/08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 240/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[3] Auto 181A/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente  en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, lesta Corporación señaló que "Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias".

 

[4] Ibíd. Auto 004 de 2000.

[5] Auto 194A/08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[6] En la parte motiva de la sentencia se dijo: 6.2.1. La Corte ha precisado que las entidades, tanto estatales como privadas, pueden establecer requisitos de ingreso en un proceso de selección, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean proporcionales según las finalidades que con ellos se buscan[6]. A contrario, es claro que se vulneran los derechos de los participantes, si se realizan los procesos de selección desconociendo los requisitos previamente fijados y publicados, o cuando dichos requerimientos son inconstitucionales en sí mismos.  //  6.2.2. En el caso, no se ha demostrado que la estatura o la presencia de una escoliosis sean relevantes para valorar la aptitud que deban tener las dragoneantes en el desempeño de las funciones que deben realizar conforme al artículo 134 del Decreto 407 de 1994, esto es: “funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”. En consecuencia, quienes cumpliendo las demás condiciones para acceder al cargo no alcancen la estatura mínima prevista en la Convocatoria o padezcan de escoliosis, bien pueden continuar el proceso de selección y ser asignadas a labores donde la estatura o la citada enfermedad no constituyan un obstáculo. //  6.2.3. Los estudios de antropometría publicados en el año 2004 muestran que: “en promedio, los hombres colombianos que nacieron entre 1910 y 1914 alcanzaron una estatura final de 163.48 cm. En contraste, los nacidos entre 1980 y 1984 lograron una estatura promedio de 170.64 cm. lo que representa un incremento de 7.17 cm., que corresponde a un crecimiento de 4.4%. En el mismo período, las mujeres aumentaron su estatura de 150.78 a 158.65 cm. Este incremento de 7.86 cm. es el 5.2% sobre la estatura inicial. En ambos casos, el incremento es de cerca de un centímetro por década, lo cual es un logro importante dentro de los estándares internacionales[6][6]. // Así las cosas, si la estatura promedio de los nacidos entre 1980 y 1984 es de 1,70 para los hombres y 1,58 para las mujeres, la exigencia de una estatura de 1,60 para que éstas puedan acceder al cargo de dragoneantes, reduce el universo de las aspirarantes en relación con la estatura media mencionada, al tiempo que la exigencia de que los hombres deban tener una estatura de 1,65 frente a la talla promedio de 1,70 alcanzada por los nacidos entre 1980 y 1984 desvirtúa el presunto impacto que la estatura pueda tener en la conservación de la disciplina de la población carcelaria y en la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custodia[6]. //  6.2.4. El argumento utilizado para concluir que la exigencia de que el personal de custodia masculino contara con una estatura no inferior al límite establecido en ese caso particular estaba lejos de reputarse como exagerado o contrario a la razón, se fundó en que la talla de 1,65 exigida a los hombres “está por debajo del promedio nacional”[6]. Siguiendo esa línea de pensamiento ha de convenirse, entonces, en que si respecto de las mujeres la estatura de 1,60 exigida está por encima del promedio nacional (1,58) y no se ha demostrado la necesidad del requisito para el desempeño de las funciones de dragoneante, éste resulta desproporcionado tanto desde el punto de vista del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad como de la restricción de oportunidades para quienes están en la estatura promedio femenina. //  6.2.5. El requisito de la estatura para las dragoneantes no parece un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, carece de razonabilidad, porque la Sala observa la existencia de una discriminación en razón del género. En efecto,  mientras la estatura requerida para los hombres dentro de la convocatoria es 1,65 mts., esto es, cinco centímetros menos que la media nacional (1,70 mt.,), a las mujeres en cambio se les exije una altura de 1,60 mts., superior en dos centímetros a la media nacional para dicho sexo. No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria. // 6.2.6. Las acciones de tutela que se revisan, instauradas por Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre, son procedentes, a juicio de la sala. En efecto, al no probarse la necesidad del requisito de estatura o la injerencia de la escoliosis en el cargo de dragoneante, el fundamento de la discriminación de que fueron objeto queda sin demostrarse, y por tanto, las decisiones que declararon a las actoras no aptas para aspirar a los cargos en cuestión han vulnerado sus derecho a la igualdad y a acceder a cargos públicos. En consecuencia, la Sala encuentra que para que cese la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, es necesario que las decisiones adoptadas excluyentes de las accionantes al proceso de selección, queden sin efecto. // 6.2.7. Adicionalmente considera la Sala que, hacia el futuro, sería necesario establecer una adecuada relación entre la estatura y la complexión física de los aspirantes, idónea para predefinir el rango apropiado para enfrentar los retos de las funciones que han de desempeñar los dragoneantes, en lugar de fundar en la sola estatura o en la escoliosis la ineptitud de las interesadas. //  6.2.8. Lo anterior, lleva a la conclusión de que la vulneración del derecho a la igualdad de las demandantes está debidamente acreditado y se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos de las tutelantes. Por tanto, esta Sala de revisión procederá a revocar las decisiones de los jueces de instancia que denegaron el amparo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil de 8 de noviembre de 2007, en los casos de la referencia.

[7] Oficios 95 y 96 del 24 de marzo de 2009 expedidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C.