A194-09


Auto 194/09

Auto 194/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería, dentro del proceso acumulado por las demandas con radicación D-7519, D-7520 y D-7528.

 

Recurrente: Robert Egidio Moreno Martínez.

 

Demandantes: Robert Egidio Moreno Martínez, Ramiro Saavedra Mosquera, y Jorge H. Velásquez Otálvaro y Luis Gabriel Valencia Upegui (respectivamente).

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, numeral 1°, parágrafo único, de la Ley 1123 de 2007.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Robert Egidio Moreno Martínez (en la demanda del expediente D-7519), Ramiro Saavedra Mosquera (en la demanda del expediente D-7520), y Jorge Hernán Vásquez Otálvaro y Luis Gabriel Valencia Upegui (en la demanda del expediente D-7528) instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 29, numeral 1°, parágrafo único, de la Ley 1123 de 2007. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), decidió acumular las demandas, en orden a que fueran tramitadas y resueltas de manera conjunta.

 

Aun cuando todas las demandas recaen sobre la misma disposición normativa, cada una plantea de manera diferente las infracciones a la Carta. Por ese motivo, a continuación se exponen individualmente las acusaciones de cada libelo.

 

En la demanda del expediente D-7519, el ciudadano Robert Egidio Moreno Martínez indica que la norma cuestionada viola los artículos 13, 25, 26 y 27 de la Constitución, porque entre los docentes de entidades educativas oficiales, sólo faculta para ejercer la abogacía a quienes desempeñan sus labores docentes en universidades, y no a quienes lo hagan “como profesores oficiales bien sea en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media”. En ese sentido, estima que se viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior. Pero, además, se vulneran los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución, porque en su concepto “[d]e la lectura de los artículos 25, 26, 27 y 69 de la Constitución Nacional se infiere que al abogado tiene como principal misión defender en Justicia los derechos de la sociedad”, y la restricción contemplada en el artículo 29, numeral 1°, parágrafo único, de la Ley 1123 de 2007 obstaculiza la consecución de ese objetivo.

 

En la demanda del expediente D-7520, el ciudadano Ramiro Saavedra Mosquera acusa la disposición de contravenir los artículos 13 y 26 de la Constitución Política, por cuanto entre los abogados docentes, sólo faculta a quienes enseñan en universidades oficiales a ejercer la abogacía, de manera que discrimina claramente “a los docentes que tenemos un contrato en las Instituciones Educativas, bien sea en la Básica Primaria o la Secundaria, estableciendo beneficios para un sector del gremio de abogados”, sin justificación para ello. 

 

Finalmente, en la demanda del expediente D-7528, los ciudadanos Jorge Hernán Vásquez Otálvaro y Luis Gabriel Valencia Upegui plantean que la norma impugnada viola el artículo 13 del Estatuto Superior, basados en que el parágrafo “sólo permite ejercer a los profesores universitarios la profesión de la abogacía, discriminando y vulnerando este mismo derecho a los demás docentes (educación media, básica y preescolar) profesores que gozan de la misma calidad y por consiguiente tienen los mismos derechos y deberes”.  

 

2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) decidió rechazar las demandas de la referencia, con base en los siguientes motivos:

“En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Robert E. Moreno Martínez, Ramiro Saavedra Mosquera y Jorge H. Vásquez Otálvaro y otro, presentan por separado, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo único de la ley 1123 de 2007 por infringir supuestamente los artículos 13 y 26 de la Constitución Política.

Mediante constancia de 21 de noviembre del presente año, la Secretaría General de ésta Corporación informa que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 19 de noviembre del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-7520 y D-7528 a la demanda D-7519 y en consecuencia se deben tramitar de manera conjunta.

Al respecto evidencia este despacho que las tres demandas presentadas acusan el parágrafo único del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 por la supuesta violación del artículo 13 y el artículo 26 de la Constitución.

En este orden de ideas, advierte este Despacho que esta Corporación, por los mismos cargos, ya se pronunció sobre el parágrafo único del numeral 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, mediante Sentencia C-1004 de 2007, declarando exequible la norma mencionada.

En dicha oportunidad la Corte determinó: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo contenido en el artículo 29, numeral primero de la Ley 1123 de 2007”.

En consecuencia, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido”.

El Magistrado Sustanciador Jaime Araújo Rentería adoptó las siguientes decisiones en la parte resolutiva del auto:

 

Primero: RECHAZAR las demandas presentadas por los ciudadanos Robert E. Moreno Martínez, Ramiro Saavedra Mosquera y Jorge H. Vásquez Otálvaro y otro, contra el parágrafo único del numeral 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, por existir cosa juzgada constitucional.

 

Segundo: Notificar esta decisión a los actores haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de súplica, el cual deberán interponer ante la Sala Plena de la Corte.

(…)”

3. El once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado Sustanciador que el auto del dos (02) de diciembre de ese año fue notificado por estado el cuatro (04) de diciembre pasado y que, asimismo, “el término de ejecutoria (05, 09 y 10 de diciembre de 2008), venció en silencio”.  

4. El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Robert Egidio Moreno Martínez presentó recurso de súplica contra el auto del dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. A la Corte Constitucional, la Carta le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para avocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer algunos requisitos. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículos 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (N° 5).

 

No obstante, el artículo 6°, inciso 4°, del mismo Decreto expresamente dispone que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. Y dos incisos antes, en el mismo artículo, se establece que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

 

2. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 05 de 1992 regula el término de interposición de la siguiente forma:

 

Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1.      El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

 

Asimismo, el artículo 228 de la Constitución prescribe que en la Administración de Justicia “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, el demandante del expediente D-7519, ciudadano Robert Egidio Moreno Martínez interpone recurso de súplica, contra un auto de rechazo expedido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería el dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

El auto expedido el dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue notificado por estado el cuatro (04) de diciembre del mismo año, corrieron términos de ejecutoria los días 05, 09 y 10 de diciembre de dos mil ocho (2008). Este término expiró en silencio, y el recurso de súplica se interpuso el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Así las cosas, la instauración del recurso tuvo lugar después de más de tres meses de haber sido notificado el auto de rechazo. Por esa razón, la Corte Constitucional confirmará el auto del dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) y denegará la súplica.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Robert Egidio Moreno Martínez el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), contra el auto del dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería.

 

Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.