A195-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 195/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede convertirse en recurso adicional y reabrir debate

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Debe iniciarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia cuya anulación se persigue

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por notificación por conducta concluyente desde la presentación personal ante notario en sentencia T-946/08

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-946 de 2008

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-946 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Germán Arango Rojas, actuando a través de apoderada, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-946 de 2008. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

Aclaración preliminar.

 

2. La Sala Tercera de Revisión que profirió la sentencia T-946 de 2008, adoptó como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en ese proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1]. En vez de ello, sus nombres fueron remplazados con un solo nombre ficticio[2] que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. 

 

 

 

Hechos y acción de tutela interpuesta.

 

3. La señora María, en representación de Ana, interpuso acción de tutela contra COSMITET LTDA, por considerar que le están vulnerando los derechos a la integridad, a la salud, a la autonomía y a la intimidad de su hija.

 

4. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, que mediante sentencia de 28 de enero de 2008, decidió denegar el amparo invocado por la accionante.

 

5. Previa impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, decidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

6. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acción de tutela promovida por María en representación de su hija Ana. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-946 de 2 de octubre de 2008. Esta providencia revocó las decisiones de tutela revisadas.

 

7. Contra la sentencia T-946 de 2008 de la Corte Constitucional, el señor Germán Arango Rojas interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales el peticionario fundamenta la solicitud.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 2 de abril de 2009, el señor Germán Arango Rojas, actuando a través de apoderada, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-946 de 2008. La abogada invoca como causal de nulidad la violación del derecho al debido proceso por la falta de notificación de la acción de tutela en calidad de parte a su representado. En particular, refiere que se impidió el ejercicio del derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela.

 

En tal sentido, señaló la apoderada que su poderdante “(…) no compareció al proceso y tan solo se limitó a dar respuesta a una solicitud del funcionario que conoció en segunda instancia la apelación del fallo de Tutela. Así las cosas, de manera alguna puede considerarse este (sic) respuesta a las preguntas planteadas por el Despacho, como “alegaciones” por parte del profesional de la medicina[3]. Al respecto, precisó que la acción de tutela no fue promovida contra el doctor Germán Arango, sino que su intervención en el proceso fue consecuencia de un requerimiento que le hizo el juez de instancia, lo cual no significa que su representado haya tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.

 

Finalmente, la apoderada del señor Arango concluyó que: “(…) al no haber sido sujeto procesal dentro del trámite de la acción de tutela, el Dr. Germán Arango, no podría ser condenado de manera solidaria; los presuntos perjudicados perfectamente pueden acudir a la vía judicial que consideren e iniciar las acciones legales, para hacer la reclamación de perjuicios, previa una declaratoria de responsabilidad si a ello se llegare dentro del proceso, escenario en el cual al ser notificado el médico puede defenderse y probar que su conducta médica en este caso fue adecuada a la ciencia médica.[4]

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si con la orden de la sentencia T-946 de 2008 de condenar solidariamente al señor Arango Rojas al pago de perjuicios, se desconoció su derecho al debido proceso ante la falta de notificación de la acción de tutela como sujeto procesal.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y  en segundo término, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[5].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[6]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[7] (Subrayado fuera de texto)”[8].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[9]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19] 

 

 

Estudio del caso concreto

 

4.  El 2 de abril de 2009, el señor Germán Arango Rojas, actuando a través de apoderada, interpuso ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de la sentencia T-946 de 2008. El señor Arango invoca como causal de nulidad la orden de la sentencia T-946 de 2008 de condenarlo solidariamente al pago de perjuicios cuando en su criterio la falta de notificación de la acción de tutela en calidad de parte, le impidió ejercer su derecho de defensa en clara violación del debido proceso.

 

Antes de estudiar la causal de nulidad alegada por el peticionario, es necesario que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del incidente de nulidad presentado contra la sentencia T-946 de 2008.

 

5. En cuanto a la oportunidad para presentar el incidente de nulidad, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado, como se mencionó, que dicho trámite debe iniciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuya anulación se persigue, en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela. En efecto, en auto A-232 de 2001, se sostuvo lo siguiente[20]:

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia (…).

 

(…)

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

 

6. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-946 de 2008, la Corte debe resaltar que a folio 13 del expediente se encuentra el poder otorgado por el señor Germán Arango Rojas a su abogada, doctora Olga Cubides Moreno, el cual fue conferido el 25 de marzo de 2009, de acuerdo con la diligencia de reconocimiento de firma y contenido realizado ante la Notaria Segunda de Manizales, Caldas.

 

En casos que, como en el estudiado, la notificación de la sentencia ha ocurrido por conducta concluyente, la Corte ha contado el término para promover la nulidad desde la fecha en que se compruebe el conocimiento de la sentencia. Al respecto, en el Auto 292 de 2008[21], la Corte rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad comoquiera que la presentación de la misma había excedido el término de tres días contados desde el momento en que la entidad accionada había solicitado copias de la sentencia al juzgado de primera instancia.

 

Igualmente, en el Auto 141 de 2006[22], la Corte rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad teniendo en cuenta que la presentación de la misma había excedido el término de tres días contados desde el momento  en que la representante de la parte interesada le confirió poder al abogado para solicitar la nulidad de la sentencia T-007 de 2006.

 

Del mismo modo, en el Auto 053 de 2006[23], se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-748 de 2005 pues la Corte determinó que esta se formuló de manera extemporánea al constatar que habían transcurrido más de tres días desde la presentación personal realizada ante notaria y la fecha de presentación dey la fecha de  la solicitud de nulidad ante la Corte. En esa oportunidad la Corte determinó que pese a la falta de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia a las partes, lo cierto es que la fecha de la diligencia de presentación personal ante notario se podía tener como referencia para determinar el conocimiento de la sentencia bajo la figura de notificación por conducta concluyente, y a partir de ese día, contar el plazo para interponer la nulidad[24].

 

En el mismo sentido, en el Auto 235 de 2002[25] la Sala Plena de esta Corporación advirtió: “Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es absolutamente claro que la sociedad Incametal S.A., el 9 de septiembre de 2002 tenía conocimiento de la Sentencia T-553 de 18 de 2002, pues sí así no fuera su representante legal no habría podido otorgar poder en nombre de ella para la interposición de un “incidente de nulidad” contra dicha sentencia.

Siendo ello así, salta a la vista de manera indiscutible que a lo menos el 9 de septiembre de 2002, precisamente por ese conocimiento de la sentencia en mención, expresamente manifestado en el memorial-poder dirigido a la Corte Constitucional con la finalidad ya expresada, operó el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente de la parte actora, legitimada para impetrar la nulidad de la sentencia a que ella misma se refiere.

        

7. En suma, una vez conocida la sentencia por parte del promotor del incidente de nulidad, aquel cuenta con el término de tres días para presentar su solicitud, porque de no hacerlo dentro de ese plazo aquella será rechazada por extemporánea[26], y además, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[27].

 

8. En este contexto, la Corte puede concluir que el 25 de marzo de 2009, el señor Germán Arango Rojas tenía conocimiento de la sentencia T-946 de 2008, pues ese día otorgó el poder a su abogada. En efecto, la notificación de la aludida sentencia puede demostrarse a través de la conducta concluyente realizada por señor Arango Rojas en la notaría. Por tanto, a partir de dicha fecha contaba con tres días para promover el incidente de nulidad. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de General de esta Corporación el 2 de abril de 2009, es decir, vencido el término para instaurarla oportunamente.

 

Por consiguiente, el incidente de nulidad presentado el 2 de abril de 2009, por la apoderada del señor Germán Arango Rojas contra la sentencia T-946 de 2008, es extemporáneo.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-946 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P.)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523/92, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1025/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-988/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-912/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores.

[3] Folios 9 y 10 de la solicitud de nulidad.

[4] Folio 12 de la solicitud de nulidad.

[5] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias ver Auto 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos:  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063 de 2004.

[7] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] A-031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Autos 031A/02 Eduardo Montealegre Lynett y 063/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Auto 031 A/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-

[14] Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Una decisión análoga se adoptó mediante Auto 118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[26] Sobre la extemporaneidad de las solicitudes de nulidad pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos:  Auto 292 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 265 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 180 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; Auto 068 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 289 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 083 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 059 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 058 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 015 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 180 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 015 de 2002 M.P. Jaime Araújo Renteria y Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araújo Renteria. 

[27] Cfr.  Auto 031 A/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.