A206-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ARS CAFAM Y SECRETARIA DE SALUD-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

Referencia: expediente ICC-1439

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucila Sierra González contra la ARS Cafam y la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Lucila Sierra González, en representación de su hija menor de edad, Ana Milena López Sierra, instauró acción de tutela contra la ARS Cafam y la Secretaría de Salud de Cundinamarca por considerar que estas entidades han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor. Fundamenta su acción expresando que el día 24 de diciembre de 2008 su hija sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida total de visión en el ojo izquierdo. En virtud de lo anterior, se ordenó la práctica de varios procedimientos, valoraciones por especialistas en neurología y radiología e imágenes diagnósticas, servicios médicos que fueron negados por la ARS Cafam por no estar contemplados en el POS.

 

2.- Señala que, ante esta negativa, acudió a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, entidad que autorizó “únicamente el 95% del valor a pagar, con el agravante que son procedimientos de alto costo y el 5% equivale a una suma que no estamos en capacidad de pagar. En el caso de la resonancia acudimos a la cita y nos solicitaron un pago de $120.000 y al no contar con estos recursos tuvimos que cancelar la cita”.

 

3. Concluye manifestando que la omisión y la negligencia de las entidades accionadas afecta la salud de su hija, toda vez que no se encuentran en condiciones económicas para asumir los costos de los procedimientos requeridos.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que mediante auto del 27 de marzo de 2009 expuso que no tenía competencia para conocer de la demanda de tutela por considerar que “la posible vulneración de los Derechos Fundamentales de LA VIDA, SALUD, que invoca la Accionante LUCILA SIERRA GONZÁLEZ, no ha tenido ocurrencia en Ubaté, sino que en caso de demostrarse la vulneración de tales Derechos Fundamentales, ello tiene lugar es en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde tienen su Sede las Entidades Accionadas, y lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los Derechos Fundamentales cuya tutela aquí se invoca, es claro que este Juzgado no tiene competencia territorial allí, luego en tales condiciones en el Municipio de Ubaté, no ha habido ocurrencia de vulneración alguna de los Derechos Fundamentales invocados”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de fecha 14 de abril de 2009 dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por considerar que era este despacho el competente. 

 

Señaló el funcionario que “de los medios de prueba allegados, se establece que la Secretaría de Salud de Cundinamarca ya autorizó los servicios a favor de ANA MILENA LOPEZ SIERRA con una cobertura del 95% (folios 10 y 11 del C. O) y la EPS CAFAM DE GUACHETÁ fue la que negó dichos servicios, según formatos obrantes a folios 12 y 13 del C. O.; y, siendo la accionante beneficiaria del NIVEL UNO DEL SISBEN, debe vincularse al Municipio de residencia de la afectada, para los efectos del 5% faltante; por ello, consideramos que el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental por el cual se invoca tutela, es el MUNICIPIO DE GUACHETÁ, perteneciente al CIRCUITO JUDICIAL DE UBATÉ – CUNDINAMARCA”.

 

6.- Devuelto el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, éste promovió conflicto negativo de competencia mediante providencia del 21 de abril de 2009 al no compartir las razones esgrimidas por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

2.- Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

4.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

5.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

Del caso concreto

 

7. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se advierte que según la jurisprudencia constitucional antes reseñada, en esta oportunidad se está ante un verdadero conflicto de competencia originado en la aplicación del factor territorial prescrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual debe ser resuelto en sentido de que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela impetrada por la señora Lucila Sierra González es el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, como pasa a explicarse.

 

8. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, establece la competencia por el factor territorial y dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido en forma reiterada que el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza sea identificado con el domicilio del demandante[6] pues es allí donde se producen sus efectos, lugar que no necesariamente coincide con aquél en el que tiene su asiento la entidad que presuntamente viola o amenaza el derecho fundamental. En tal sentido, concluyó la Sala Plena en Auto 095 de 2006:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[7], tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[8]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[9] la vulneración que se busca proteger”. (Subraya original del texto).

 

9. Al aplicar el citado precedente al caso sujeto a examen, se advierte que el sitio donde tiene lugar la supuesta vulneración es precisamente el domicilio de la hija de la accionante, esto es, el municipio de Guachetá, Cundinamarca, toda vez que es allí donde se producen los efectos de la supuesta falta de atención médica; sitio que, en esta ocasión, coincide además con la sede de la ARS en la que es atendida la menor y que niega la prestación del servicio solicitado. Nótese que la accionante en el acápite de notificaciones señala como dirección de la entidad accionada la siguiente: “ARS CAFAM en Guachetá Centro”. Tal argumentación lleva a concluir que es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela impetrada por la señora Lucila Sierra González es el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, pues el municipio de Guachetá, Cundinamarca, hace parte de tal circuito judicial.

 

10. En tal sentido, reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dirimirá el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, ordenando al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que asuma sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Lucila Sierra González, en representación de su hija menor de edad, Ana Milena López Sierra, y profiera decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DESATAR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.

 

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Lucila Sierra González, en representación de su menor hija, Ana Milena López Sierra contra la ARS CAFAM y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Cfr. Autos 051 de 2003, 151 de 2005, 128 y  972 de 2006.

[7] Auto 037 de 2005.

[8] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[9] Auto 025 de 1997.