A209-09


PROYECTO DE AUTO

Auto 209/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicita

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos materiales

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Única causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia está limitada a la modificación de un precedente y no frente a cualquier doctrina contenida en fallo anterior

 

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se aplicó ni apeló a la doctrina sobre derechos adquiridos ni se otorgo vigencia de manera indebida a la convención colectiva suscrita con el ISS

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura causal de nulidad por vulneración de derechos adquiridos en sentencia T-089/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se vulneran las garantías derivadas del reten social que configuran obligaciones para la entidad en liquidación hasta que ésta exista jurídicamente en sentencia T-089/09

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario no es un principio absoluto/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura causal de nulidad pues se determino la vigencia de la protección del reten social a la categoría de prepensionado en sentencia T-089/09

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009. Acción de tutela instaurada por Cecilia Ortiz Carreño contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-089 de 2009.

 

La ciudadana Cecilia Ortiz Carreño reclamó el reconocimiento de la calidad de “prepensionada” en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone dentro de los procesos de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

La señora Ortiz alegó que la ESE mencionada en liquidación vulneró sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto dejó de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, los cuales no se deben contar desde la promulgación del la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”[1]. En este sentido, la actora sostuvo que ostentaba los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y 20 de servicios.

 

Añadió que la ausencia de su protección como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad con la que cuenta, se considera excluidos del mercado laboral. Además de que ello se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicita al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada.

 

La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación argumentó que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005.

 

De otro lado, afirmó que la tutela no resultaba procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debió acudir a la vía laboral. Agregó que en su momento se le informó a la actora que “analizados, estudiados y verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observa que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición, Decreto 1653 de 1977, por cuanto a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para tal efecto por la norma en mención.” Añadió que “a la fecha [22 de abril de 2008, fecha de contestación de la tutela] la señora Cecilia Carreño Ortiz cuenta con un total de 18 años, 5 meses y algunos días  [de servicio] y cuarenta y siete años de edad”, lo que significa que no cumple aún con los requisitos para pensionarse de conformidad con el decreto mencionado.

 

El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo, bajo el argumento de que la entidad demanda había verificado, y así lo expresó en el escrito de contestación de la acción de la tutela, que a la actora le hace falta menos de 3 años para completar tanto el tiempo de servicios de 20 años (un año y 7 meses aprox.) como la edad de 50 años (2 años y 7 meses aprox.). En virtud de esto ordenó su inclusión en el retén social y la aplicación estricta de las consecuencias que ello trae.

 

El ad quem por su lado, revocó la anterior decisión, y explicó que si bien la actora al momento de la expedición de la normatividad relativa al proceso de liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios y 47 años y 4 meses de edad aproximadamente, “para el 25 de agosto de 2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún le hace falta un año y siete meses [de edad] y 25 días para cumplir los 20 años de servicios.” Añadió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de 1977. Tampoco, explicó, la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implicaría establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela.

 

2. La sentencia T-089 de 2009.

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) decidió REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia, en la cual se negó el amparo solicitado, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal-, el 10 de junio de 2008.

 

En el examen del caso concreto se consignó lo siguiente:

 

 

“Caso concreto.

 

23.- La demandante alega que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto ha dejado de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, no se deben contar desde la promulgación del la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”[2]. La actora afirma que ostenta los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y 20 de servicios.

 

La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley, por lo que su vigencia debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Asevera que la tutela no es procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debe acudir a la vía laboral.

 

El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo. Y, el ad quem por su lado, revocó tal decisión, hallándole razón a la ESE demandada y añadió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de 1977. Tampoco, explica, la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implica establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela.

 

Vulneración de los derechos fundamentales

 

24.- Sobre lo anterior encuentra la Sala Octava de Revisión, que se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, a la seguridad social y a la igualdad. En primer término, de conformidad con lo explicado, la vigencia de la garantía de los beneficios del retén social a los denominados “prepensionados”, no puede ser interpretada en términos restrictivos respecto del acceso del derecho a la pensión. Esto es, que dicha vigencia está determinada por el aparte final del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege únicamente a personas a quienes les falte, en edad y tiempo para pensionarse, 3 años o menos, contados a partir de la promulgación de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002). Pues, con ello se desconoce que la Ley 812 de 2002 (art 8°), posterior a la Ley 790 citada, modificó la vigencia del reconocimiento de la aplicación de los beneficios del retén social. Y, en materia de los sujetos protegidos llamados “prepensionados”, determinó que la garantía de su derecho contenido en la protección laboral especial del retén social, debería respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión.

 

Si bien, la Ley 812 en mención no derogó expresamente el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo debía entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretación que solventa la duda descrita, no puede ser aquella más gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidación. Por ello, estableció que la contabilización de los 3 años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado” no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002,  sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La cual como se explicó más arriba, se ha calculado indistintamente desde la fecha de expedición de las normas que inician el proceso de liquidación o, como es el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación[3], desde la fecha del acto que suprime el cargo (desvinculación efectiva) o la terminación del contrato laboral[4]

 

24.- En el presente caso, es claro que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha aplicado la interpretación más restrictiva de los derechos fundamentales de los demandantes de seguridad social, además de que ha vulnera también su derecho a la igualdad. Esto, en tanto desde la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional había establecido el criterio según el cual, prima facie no existen razones suficientes que justifiquen la disposición de vigencias distintas de las garantías del retén social, según el sujeto que se pretende proteger. Así, la entidad demandada vulneró también el artículo 13 constitucional, en detrimento de los “prepensionados” al no incluirlos como sujetos del retén social en desarrollo de su proceso liquidación.

 

De conformidad con lo anterior queda demostrado que la situación fáctica de la demandante se subsume en el supuesto según el cual, le hace falta menos de 3 años en edad y tiempo de servicio para pensionarse, contados a partir de la desvinculación efectiva del cargo mediante el acto que lo suprime.

 

Con todo, antes de pasar a la parte resolutiva, la Corte debe resolver los argumentos del juez de segunda instancia que negó el amparo, según los cuales a la actora no se le debe aplicar el régimen de transición ni el artículo 98 de la Convención Colectiva, por cual la exigencia de los requisitos de 50 años de y edad y 20 de servicios está errada en su caso.

 

Sobre el régimen pensional aplicable en el caso concreto

 

25.- En efecto,  la actora alega que está dentro del régimen de transición y por ello, su régimen pensional indica que los requisitos para dicho derecho corresponden a los contemplados en el decreto 1653 de 1997; esto es, 50 años de edad si es mujer y 20 de servicios. A lo anterior, se opone el ad quem y explica que la demandante no cumple con los requisitos del mencionado régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, ésta no contaba con 35 años tal como lo exige la mencionada disposición de la Ley 100.

 

Sobre esto encuentra la Sala, que en principio tendría razón el juez de amparo de segunda instancia, aunque ello no es objeto de discusión en el presente caso. Por el contrario lo que se debe determinar es el régimen pensional aplicable a la señora Castaño Ortiz.

 

26.- En este orden, si bien es discutible la aplicación del decreto 1653 de 1977 por virtud del régimen de transición en mención, la Corte ha establecido en casos como el de la actual demandante que régimen pensional aplicable es el convencional, es decir, los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que de igual manera exigen para acceder a la pensión, 50 años de edad si es mujer y 20 años de servicios.

 

En la sentencia T-1239 de 2008 se estudió este punto en profundidad. Se analizó la posición expuesta por la entidad demandada, según la cual la convención colectiva no se encuentra vigente y no se puede aplicar, toda vez que al declararse la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 mediante el cual se escindió el ISS, la Corte Constitucional ratificó la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de las ESE.  Y agregó que las Empresas Sociales del Estado no fueron ni son parte del contrato colectivo, por no existir al momento de su celebración. 

 

Así las cosas, la Corte estableció pues, que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se encontraba vigente, para casos como el de la tutelante al momento de reclamar la inclusión y los beneficios laborales del retén social.

 

Explicó la Sala Sexta de Revisión lo siguiente:

 

Sobre el particular, es necesario recordar que el ISS fue escindido por el Decreto 1750 de 2003 y los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad, fueron asumidos por siete empresas sociales del Estado entre las que estaba la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.  En dicho decreto, se disponía la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE recién creadas, pero en calidad de empleados públicos.[5]

(…)

En este sentido, el fenómeno jurídico de la escisión de una de las partes del contrato colectivo, en este caso del Instituto de Seguro Social, no afecta la convención suscrita por esta entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL.  No obstante, para establecer si los efectos de la convención se extendieron a las nuevas empresas, incluida la ESE ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’, es necesario determinar si tal contrato colectivo sigue vigente.

 

Se puede afirmar entonces que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador – por lo menos mientras dicha convención conserve vigencia –, y que el cumplimiento de sus cláusulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. Así pues, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo resulta aplicable en el presente caso, y señala los siguientes requisitos para adquirir la pensión de jubilación:

 

“ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACIÓN.

 

“El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente  al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”

 

27.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo de los derechos de la tutelante y concederá la tutela ordenando a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., quien lleva a cabo el proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el reintegro de la señora Cecilia Carreño Ortiz y proceda a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. En caso de que la accionante hubiera recibido la indemnización correspondiente por la desvinculación de la entidad, esta Sala considera pertinente advertir a la autoridad liquidadora que podrá adelantar el cruce de cuentas y compensaciones de las mismas en relación con las sumas recibidas. En este procedimiento, la autoridad liquidadora ofrecerá facilidades de pago a la demandante, de manera que se garantice su subsistencia digna y la de su familia.

 

Se advierte además, que el reintegro durará hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. No obstante, la demandada por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la actora cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho.

 

Por último, la Sala ha considerado para el cumplimiento de la orden que emitirá, que el plazo para dar por terminado el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento - el cual se estipuló para el 25 de agosto de 2008 - se prorrogó hasta el 24 de febrero de 2009[6], luego esta entidad está en la obligación de aplicar los beneficios contemplados en el retén social protección durante el proceso de liquidación, en los términos expuestos arriba.”

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009.

 

Con fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009, presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A., sociedad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

 

·        En la sentencia de tutela cuya nulidad se pretende la Sala de Revisión ha vulnerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos, pues ha extendido indebidamente la vigencia del régimen laboral contenido en la Convención Colectiva. Se explica que la fundamentación de la sentencia de revisión atacada establece que la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos adquiridos mientras esté vigente, sin considerar que los derechos en juego en el presente caso no se configuran como derechos adquiridos sino como meras expectativas. Esto, en tanto se trata de derechos pensionales cuya garantía sólo se protege cuando se cumplen los requisitos para ello y no antes. Lo cual a su vez constituye precisamente, el criterio jurisprudencial en materia de derechos adquiridos que se estima vulnerado, pues entre otras la sentencia C-314 de 2004, reiteró la idea según la cual los derechos adquiridos son prestaciones causadas y efectivamente ingresadas al patrimonio de la persona.   

 

·        Se vulneraría de igual manera la línea jurisprudencial relativa al alcance temporal del fallo, pues se reconoce la garantía del acceso al derecho a la pensión sin limitarlo a la existencia jurídica de la empresa. Esto, a su vez configura una decisión imposible de cumplir, pues cuando la entidad en liquidación ya no exista no se podrá realizar lo que dispone el fallo.

·        Se vulnera el principio de subsidiariedad de la tutela, en tanto no se tuvo en cuenta que la actora está adelantando un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la empresa en liquidación.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[7].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[8] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[9], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud de que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (subrayado fuera de texto)”[11]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[12]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[13]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[14]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[15].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[16]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma constitucional vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[17].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[18]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[19], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[20]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido[21].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[22].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o  en su obiter dicta[23]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[24].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[25], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[26], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[27]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[28][29]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[30] [31]

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

i.                   En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[32].

ii.                 La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii.              Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[33].

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[34]

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[35]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

4. Estudio del caso concreto

 

En el caso concreto se han alegado tres causales de nulidad: (i) vulneración de los criterios jurisprudenciales relativos al alcance de los denominados derechos adquiridos. En efecto, plantea la solicitud de nulidad que la Sala de Revisión Octava en la sentencia T-089 de 2009, interpretó los requisitos pensionales contenidos en la Convención Colectiva como derechos adquiridos, cuando son sólo meras expectativas, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos adquiridos son prestaciones causadas y efectivamente ingresadas al patrimonio de la persona.

 

La anterior afirmación no resulta satisfactoria, luego no se constituye como una causal de nulidad por lo siguiente. En primer término la Sala Octava de Revisión no aplicó ni apeló a la doctrina de los derechos adquiridos para concluir la aplicación de la Convención Colectiva sino, analizó que el cambio de empleador no impide que la mencionada convención de trabajo suscrita originalmente con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador de la ESE demandada, por lo menos mientras dicha convención conserve vigencia. En segundo término, no es cierto que la Sala haya otorgado vigencia permanente de manera indebida a la Convención Colectiva como lo alega la ESE. Por el contrario el argumento de la Sala para concluir su aplicación tiene como condición su vigencia actual. Contrario sensu, en el evento en el que la Convención pierda su vigencia no es posible su aplicación. Y, en tercer término, la sentencia T-089 de 2009, no eleva a la categoría de derechos adquiridos las expectativas derivadas de la regulación de los requisitos para acceder a la pensión, sino que aplica la garantía especial que a estas expectativas brinda el reten social mediante la categoría de protección denominada “prepensionados”. La forma de proteger a personas que tienen una expectativa menor a tres (3) años en edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, durante los procesos de liquidación de entidades, deviene directamente de la ley que regula el retén social, y no de la aplicación de criterios jurisprudenciales relativos a los derechos adquiridos.

 

Por lo anterior no se configura causal de nulidad por vulneración de la línea jurisprudencial relativa al alcance de los derechos adquiridos.

 

Explica la ESE que (ii) se vulnera la línea jurisprudencial sobre el alcance del fallo en el tiempo, pues se reconoce la garantía del acceso al derecho a la pensión sin limitarlo a la existencia jurídica de la empresa. Sobre esto, se debe tener en cuenta que el alcance de la orden no compromete a la ESE después de su desaparición como persona jurídica. Por el contrario, se consagró textualmente en la sentencia atacada, que la protección dirigida a garantizar el derecho al acceso a la pensión estaba en cabeza de la entidad demandada (ESE Luís Carlos Galán Sarmiento) mientras ésta no se liquidara, es decir, mientras aún existiera. Pero, en el caso en se liquidara, la obligación derivada de la garantía en mención pasaba a la entidad encargada del pasivo pensional de la de dicha entidad.

 

Por lo anterior, no se ha vulnerado la línea jurisprudencial que ha procurado que las garantías derivadas del reten social configuren obligaciones para la entidad en liquidación, sólo hasta que éste exista jurídicamente. Como se vio, esta causal invocada por el demandado, parte de una premisa incorrecta, cual es que la ESE en liquidación deberá responder por obligaciones incluso después de consumado el proceso de liquidación.

 

Por ultimo, la ESE condenada alega que (iii) al momento de la presentación de la tutela existía un proceso judicial en curso ante un Juzgado Administrativo, con fundamento en los mismos hechos, por lo cual la tutela debió declararse improcedente. Sobre esto encuentra la Sala de entrada, que no configura una causal autónoma de nulidad. Además de que, el carácter subsidiario de la acción de amparo no es un principio absoluto, y su aplicación estricta depende de si la vulneración de los derechos requiere una protección inmediata, o de si los aspectos en juego en caso concreto tienen o no entidad constitucional suficiente para autorizar prima facie la intervención del juez de tutela. Y, tal como se explicó en el aparte de la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales los derechos, en el caso objeto de revisión estaba en juego en otros, la determinación de la vigencia de la protección del retén social a la categoría de los “prepensionados”, a partir del efecto y la interpretación de una sentencia de control de constitucionalidad. Cuestión que, entre varias que se aluden en la sentencia, ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte, con entidad constitucional suficiente para admitir la intervención del juez de amparo. Por lo anterior, tampoco puede prosperar como una causal de nulidad.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DENEGAR la nulidad solicitada contra la sentencias T-089 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] T-1045 de 2004

[2] T-1045 de 2004

[3] T-1239 de 2008

[4] T-009 y T-1239 de 2008

[5] La Corte Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004 al analizar la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que, automáticamente y sin solución de continuidad, fueron vinculados a las nuevas empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003 dijo lo siguiente: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. Posteriormente, en la Sentencia C-349 de 2004 reiteró la posición sentada en la sentencia anteriormente citada, manifestando que: “Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo. (…)“Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma,  aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.“Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. “Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. “A juicio de la Corporación,  la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador  en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente”.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación dejó incólumes los derechos y beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas sociales del Estado, siempre y cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia. 

 

 

[6] Así se verificó en la relación de pruebas practicadas en el proceso T-1239 de 2008

[7] Auto 164 de 2005.

[8] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[9] Auto 063 de 2004.

[10]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[11]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[12] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[13] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[14] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[15]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[16]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[17]  Auto 217/06.

[18] Cfr. Auto A-031/02.

[19]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[20] Auto A-217/ 06.

[21] Auto A-060/06.

[22] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[23] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[24] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[25] Auto A-208 de 2006.

[26] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[27] Sentencia SU 047 de 1999.

[28] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[29] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[30] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[31] Auto 208 de 2006.

[32] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[33] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[34] Sentencia T-292 de 2006.

[35] Auto 031 A de 2002