A211-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 211/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Civil Municipal

Referencia: expediente ICC-1441

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Carmen Ligia Galvis García, en calidad de Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander y en representación de los señores Jaime Alfonso Quijano Mora y María Clara Hernández de Vega, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social.

 

2.- Aclara la accionante que el señor Quijano es empleador de la señora María Clara Hernández de Vega.  Igualmente, que es ella quien se encuentra afiliada a la Nueva EPS y a quien le han sido suspendidos los servicios de salud por no figurar en el sistema los pagos realizados.

 

3.- Manifiesta que de acuerdo con lo expresado por el señor Quijano, por error de la entidad recaudadora de los aportes, los pagos fueron cargados a nombre del empleador Jaime Quijano, quien no se encuentra afiliado a dicha EPS y “que según información, esos dineros fueron enviados al FOSYGA y a la señora Hernández de Vega la suspendieron del servicio de salud y seguridad social de la Nueva EPS; información que se me notifica el 21 de noviembre de 2008, en el que suspende de la base de datos por mora a la señora María Clara Hernández”.

 

4.- Expone, que el señor Jaime Quijano presentó derecho de petición el 16 de diciembre de 2008 “solicitando activar en la base de datos a la señora CLARA HERNANDEZ DE VEGA, anexando la relación de pagos efectuados, demostrando que no ha dejado de cumplir con la obligación mensual consignando los aportes correspondientes, pero la Nueva EPS no ha corregido el error que se presentó ya que esos aportes consignados por el empleador Jaime Quijano como no es él el afiliado a Nueva EPS, al parecer los enviaron al Fosyga, perjudicando a la señora Hernández de Vega porque sigue suspendida del servicio de salud y seguridad social y la Nueva EPS no resuelve su situación a pesar de haber pagado el mes de enero de 2009”.

 

5.- De acuerdo con lo anterior, la Defensora del Pueblo solicita que se ordene al gerente de la entidad accionada que “proceda a activar en la base de datos a la señora MARÍA CLARA HERNÁNDEZ de VEGA, para que pueda recibir los servicios de salud como afiliada a la Nueva EPS y así mismo se corrija aclarando que el señor JAIME QUIJANO NO ES AFILIADO A LA NUEVA EPS, sino meramente su empleador, para evitar eventual multiafiliación con su EPS a la cual se encuentra afiliado”.

 

6.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el cual mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 se declaró sin competencia para conocer del trámite de la acción incoada por considerar que la entidad demandada “es una sociedad de economía mixta, razón por la cual habrá de darse aplicación al inciso 2º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000”.  En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito de Cúcuta.

 

7.- Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2009, declaró su incompetencia argumentando que la Nueva EPS es de carácter particular toda vez que la mayoría de sus aportes “están constituidos por los recursos de las cajas de compensación familiar lo que implica que ésta es una entidad privada”.

 

En virtud de lo anterior, no avocó el conocimiento y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.

 

8.- Recibido el proceso, el Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta no aceptó el criterio expuesto por el Juez Cuarto Administrativo y en auto del 6 de febrero de 2009, propuso conflicto de competencia negativo.  Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º”, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada, se observa que tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, sustentan su aparente incompetencia en la interpretación que los funcionarios judiciales hacen de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y por consiguiente, de la asignación del proceso de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000.

 

En primer lugar y en relación con la declaración de incompetencia por parte de las mencionadas autoridades judiciales, para esta Sala resulta importante precisar que dicha actuación es incorrecta, toda vez que los Jueces Sexto Civil Municipal y Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, serían competentes para conocer de la demanda de tutela atendiendo lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991.  Situación diferente es que, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, a uno de ellos no le correspondía el reparto de la acción.

 

En segundo lugar, es pertinente aclarar que la Nueva EPS fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 – según certificado de Existencia y Representación – como una sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008.  En esta entidad, el Estado tiene participación accionaria al poseer el 50% menos una acción, a través de la Previsora Vida S.A., empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional.

 

Bajo ese entendido y en cuanto a la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación, recientemente y con ocasión de la definición de casos similares, determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario[5].  Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios.

 

Ahora bien, para esta Sala es evidente que en el presente asunto existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000.  En este orden de ideas y, al margen de la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, al señalarse que las normas contenidas en el citado acto administrativo, son de reparto y no de competencia; en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente.  En consecuencia, en estos casos lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata[6].

 

Así, a pesar de que se encuentra demandada una autoridad del sector descentralizado por servicios, y por tanto, de acuerdo con el aludido decreto, el proceso ha debido ser asignado por la oficina de reparto a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en el presente caso y en virtud de la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el expediente será remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, despacho al que fue inicialmente repartida, para que tramite el amparo interpuesto por la Defensora del Pueblo, regional Cúcuta a favor de los señores Jaime Alfonso Quijano Mora y María Clara Hernández de Vega.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación estima necesario recordar la importancia de la observación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el citado decreto por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 30 de enero de 2009, en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se declara incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo, regional Norte de Santander, a favor de los señores Jaime Alfonso Quijano Mora y María Clara Hernández de Vega contra la Nueva EPS.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 30 de enero de 2009, en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se declara incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo, regional Norte de Santander, a favor de los señores Jaime Alfonso Quijano Mora y María Clara Hernández de Vega contra la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto 051 de febrero 10 de 2009.

[6] Auto 124 de 2009.