A212-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 212/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1442

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Silvio Cabrera Segovia, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Nariño – Putumayo, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, educación, al aprendizaje, a la protección de la niñez, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de su traslado al municipio de Tumaco, Nariño.

 

2. Señala el accionante que en julio de 2007 fue reubicado al cargo que venía desempeñando, como consecuencia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño a su favor; sin embargo, a su juicio, cuando empezaba a estabilizar su vida laboral, personal y familiar, es trasladado sin razón alguna a una zona alejada de la ciudad de Pasto.

 

3. Alega que debido a su reubicación, tuvo que abandonar sus estudios de derecho y alejarse de su núcleo familiar, conformado por dos hijos menores de edad y su compañera.  Por esta razón, solicita que “se revoque el acto de reubicación laboral o se deje sin efecto el traslado”.

 

4. El proceso le correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, corporación que en proveído de fecha 26 de marzo de 2009 consideró que no era competente para conocer de la acción, por tratarse de una entidad del orden departamental. 

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó la vinculación de la entidad accionada.  Posteriormente, en providencia del 16 de abril de 2009, decretó la nulidad de lo actuado, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Consideró el despacho, de acuerdo con lo señalado en la Ley 938 de 2004, que “el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI –, hace parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio de la Nación.  En este sentido, puede considerarse que la tutela se encuentra dirigida contra este organismo”, razón por la cual, la competencia radica en el Tribunal Superior o Consejo Seccional de la Judicatura, como lo establece el Decreto 1382 de 2000.

 

6. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada entre las dos agencias judiciales. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[3] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[4]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Una vez analizada la situación planteada, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a quien le correspondió por reparto en primer lugar la presente acción constitucional, consideró que el demandado era una entidad del orden departamental, y por tanto, el conocimiento de la demanda de tutela, corresponde a los jueces del circuito.

 

Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, quien después de haber admitido la demanda de tutela, decretó la nulidad de lo actuado y declaró su incompetencia para conocer de la acción, por considerar que la entidad accionada, el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Nariño - Putumayo, es una entidad del orden nacional y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, el reparto de la misma debió hacerse a los Tribunales Superiores o a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 

 

Al respecto, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, es decir, que una equivocación en la aplicación de tales reglas de reparto no autoriza al juez de tutela para decretar la nulidad de lo actuado ni mucho menos para declararse incompetente. No obstante lo anterior, esta Corporación considera necesario recordar la importancia de la observación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

En el presente caso, la entidad demandada, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación – Ley 938 de 2004 –, hace parte de la estructura de esta autoridad, que a su vez es del orden nacional, razón por la cual el proceso debía asignarse a los Tribunales o Consejos Seccionales (Art. 1 Num 1 del Decreto 1382 de 2000), como efectivamente se hizo.  Sin embargo, en el mismo momento en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Cabrera Segovia contra el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Seccional Nariño - Putumayo.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.