A215-09


II
Auto 215/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DE CARACTER PARTICULAR-Competencia de jueces municipales

 

ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE JUEGOS DE CHANCE-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

 

Referencia: expediente  ICC - 1438

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Bonifacio Murillo Rivera, actuando en nombre de la señora Luz Elena Castro Vargas, instauró acción de tutela contra la empresa de juegos de chance GANA S.A., por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al trabajo. 

 

2. Argumenta, que la señora Luz Elena Castro Vargas trabajaba para la empresa accionada y en el mes de septiembre de 2008, presentó síntomas de demencia, manifestados en delirios de persecución, por lo cual el empleador le concedió vacaciones remuneradas en el mes de octubre de ese mismo año.  Agrega que, en los meses de noviembre y diciembre de 2008, la señora Castro Vargas no salía a la calle ni permitía visitas en su casa, ya que pensaba que le querían hacer daño.

 

3. Debido a la grave situación de Luz Elena Castro Vargas, “el día 15 del mes de enero del año 2009, presenta la carta de renuncia y el señor RAUL MAYA CEBALLOS Jefe de Zona de la empresa de chance GANA”.  Sin embargo, en lugar de haber sido remitida “donde un especialista lo que hace es aceptarle la renuncia, no estando ella en su estado normal, tal como se demuestra con el examen hecho por una profesional de psicología, donde lo describe el especialista F220”.

 

En virtud de lo anterior, solicita que se reintegre nuevamente a la señora Luz Elena Castro Vargas a su puesto de trabajo y le cancelen los meses de enero hasta la fecha en que sea restituida, así mismo, se cubran los tratamientos necesarios para que recupere su salud.

 

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, despacho que mediante auto de marzo 24 de 2009, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual mediante proveído de abril 23 de 2009 expresó (transcripción textual):

 

“De conformidad con la anterior normatividad y en atención al caso bajo examen, no puede desconocerse que el rango de ingerencia de los hechos objeto de la presente acción, así como de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, entre los cuales se destaca LA SALUD, EL TRABAJO Y LA VIDA, no es otro que el lugar en el cual habita la persona afectada, esto es la señora LUZ ELENA CASTRO VARGAS, es decir el sitio en el cual se presentó la presente acción, esto es el Municipio de Cáceres (Antioquia); lugar en el cual, la citada señora prestaba sus servicios laborales a la empresa GANA, empresa que tiene sede y representación en dicho municipio, lugar en el cual presentó su carta de renuncia y lugar en el cual la misma le fue aceptada por representante del empleador; es decir, lugar donde ocurren los hechos de los cuales se desprende la presunta vulneración narrada por el accionante.”

 

6. Concluyó este segundo despacho, que es el Juzgado Promiscuo de Cáceres el competente para conocer y tramitar la acción de tutela presentada. Por lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común o teniéndolo no es percibido oportunamente y se generaría un diligenciamiento adicional[1], el expediente puede ser remitido a esta corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Además, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, lo son, también dentro de la jurisdicción constitucional.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

De tal manera y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales, así posean un superior jerárquico común[4].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[7] se estableció lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la entidad accionada es de carácter particular y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, las acciones de tutela en su contra, serán repartidas a los jueces municipales.

 

En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

 

De igual forma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Por lo anterior, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados, para determinar a cuál funcionario judicial le corresponde el trámite de la acción de tutela.

 

Al respecto, observa la Sala que la demanda se encuentra dirigida exclusivamente contra la empresa de juegos de chance GANA S.A., persona jurídica de derecho privado, a la cual se endilga la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado. Esta empresa, si bien su sede principal es la ciudad de Medellín, tiene presencia a través de puntos de venta en municipios del departamento de Antioquia, entre ellos en Cáceres, lugar donde la actora trabajó como asesora comercial (f. 6 cd. inicial).

 

Así, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra la afectada en el lugar donde ella reside y donde laboró, es decir, el municipio de Cáceres (f. 6, 7 y 9 ib.), siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, para la Sala resulta injustificada la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, que sin razón ni argumentación, se declaró “incompetente” (f. 13 ib.) para conocer de la presente acción. Para esta corporación, es inaceptable que un juez constitucional profiera una decisión en el trámite de tutela, cualquiera que ella sea, sin motivación, puesto que en razón de los altos intereses que están en juego (la protección de un derecho fundamental) el capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial individual o colegiado repugnan al trámite de esta garantía constitucional. En consecuencia, la Corte previene al titular de dicho despacho judicial para que asuma diligentemente las funciones que le corresponden y cumpla con la carga argumentativa que se exige en toda decisión a los funcionarios judiciales en el Estado Social de Derecho.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, de marzo 24 de 2009, en el que declaró su supuesta incompetencia; en tal virtud, se resolverá el conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones. En consecuencia, el asunto le será remitido de inmediato

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, de marzo 24 de 2009.

 

Resolver el presente conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Bonifacio Murillo Rivera, en nombre de la señora Luz Elena Castro Vargas contra la empresa de juegos de chance GANA S.A.

 

Informar esta decisión, además, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente                  

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                           Magistrado

                                                                      Ausente con Excusa

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                      

                Magistrado                                                        Magistrado

                                                        Ausente en Comisión

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

              Ausente en Comisión

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En este caso, por tratarse de juzgados de Distritos Judiciales diferentes (Antioquia y Medellín), el superior jerárquico común es la Corte Suprema de Justicia.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto de fecha 25 de marzo de 2009.  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.