A217-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 217/09

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCUSA-Improcedencia de recurso alguno

 

INDAGACION PARLAMENTARIA-No necesariamente tiene un propósito sancionatorio

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCUSA-Rechazo

 

Referencia: recurso de reposición contra el auto A-149 de 2009.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto mediante apoderado por el doctor Héctor José Cadena Clavijo y por la sociedad Nueva EPS S. A. contra el auto A-149 de abril primero (1°) de 2009 de la misma Sala Plena, por el cual se decidió de fondo sobre el asunto planteado en el expediente E-012.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. En cumplimiento de proposición aprobada durante la sesión realizada el día 7 de octubre de 2008, la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República acordó citar al Presidente de la compañía NUEVA EPS S. A. para que compareciera a esa comisión y respondiera un cuestionario “relativo a las inconsistencias en el aseguramiento y la atención en salud en el marco de la Ley 100 de 1993”.

 

2. El funcionario citado, doctor Héctor José Cadena Clavijo, manifestó a la Comisión Séptima que en su concepto él no se encontraba obligado a atender esta citación, respecto de lo cual expuso sus razones. Dado que la comisión citante las desestimó, la citación se repitió en varias oportunidades durante los meses de octubre y noviembre de 2008, ante lo cual el representante de la compañía NUEVA EPS S. A. insistió en sus motivos para no comparecer. Finalmente, la comisión senatorial requirente resolvió poner el tema en conocimiento de esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 6° de la Constitución Política.

 

3. Una vez cumplido el trámite previsto en las normas procedimentales aplicables, mediante auto A-149, fechado el primero (1°) de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió sobre el presente asunto declarando no válidas las excusas presentadas por el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la compañía Nueva EPS S. A. frente a las citaciones formuladas por la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República”. Esta decisión fue oficialmente comunicada a todos los interesados el día 30 de abril de 2009.

 

4. El 17 de abril de 2009 el doctor Héctor José Cadena Clavijo presentó, por conducto de apoderado, una solicitud de nulidad de la actuación adelantada bajo el expediente E-012, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala Plena de esta Corte mediante el auto A-207 del 27 de mayo del mismo año.

 

5. El apoderado del doctor Cadena Clavijo interpuso también, el 6 de mayo del presente año, recurso de reposición contra el auto A-149 de 2009 por el cual se resolvió de fondo sobre el presente asunto, recurso a cuya decisión procede la Corte mediante esta providencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Según observa la Corte, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la decisión que a ella corresponde tomar en relación con las excusas a que se refiere el artículo 137 superior[1] se pronuncia en torno a la procedencia o no de recursos contra la decisión que al término de este trámite especial adopte la Sala Plena de esta corporación. Tampoco existen antecedentes jurisprudenciales al respecto, ya que en ninguno de los pocos casos anteriores en los que la Corte resolvió sobre la validez de estas excusas se interpusieron recursos contra su decisión.

 

Para definir sobre este primer aspecto, la procedencia o no del recurso, la Corte debe consultar, particularmente, las reglas del Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", norma que es aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado por el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencias de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero.

 

Dentro del ya referido Decreto 2067 sólo dos disposiciones aluden a los recursos que caben contra las decisiones que la Corte adopta en ejercicio de sus competencias, a saber: el artículo 6°, que establece la procedencia del recurso de súplica contra el auto del ponente que rechaza la demanda de inconstitucionalidad, y el 49 conforme al cual “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

 

Esta última regla es congruente con la naturaleza y las funciones que la Constitución Política (arts. 239 y siguientes) y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 11) le asignan a la Corte Constitucional, como único órgano integrante de la jurisdicción constitucional, responsable de la guarda de la integridad de la Constitución, compuesto por expertos en diversas especialidades jurídicas y con competencia en todo el territorio nacional[2]. Todas estas circunstancias explican por qué sus decisiones son tomadas en única instancia.

 

De otra parte, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, si bien históricamente todas las decisiones sobre la validez o no de las excusas a que se refiere el artículo 137 superior que ha proferido esta corporación han estado contenidas en autos, lo que a primera vista daría lugar a pensar que dichas providencias no se rigen por la regla del recién transcrito artículo 49, lo cierto es que tales decisiones resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, y por lo tanto, agotan la competencia de la Corte a ese respecto, tanto como en otros casos ocurre con las sentencias que pronuncia esta corporación judicial.

 

En razón de lo expuesto, y ante la ausencia de una norma que de manera directa prevea la viabilidad de medios de impugnación contra las decisiones que la Corte dicte respecto de la validez de las ya referidas excusas, considera esta corporación que el tema encuentra regulación en el antes citado artículo 49, por lo que resulta claro que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de reposición interpuesto en este caso, como tampoco algún otro.

 

De otra parte, en relación con el apoyo que el apoderado recurrente pretende encontrar para la procedencia de este recurso en la invocación de normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, destaca la Corte la no necesidad, al tiempo que la imposibilidad de realizar dicha aplicación analógica, teniendo en cuenta que el ya citado Decreto 2067 de 1991, aplicable a los trámites y procedimientos judiciales que se cumplen ante esta corporación, regula íntegramente y de manera precisa lo relacionado con los medios de impugnación procedentes frente a las decisiones de este tribunal.

 

Ahora bien, al margen de la improcedencia del recurso interpuesto, y dando alcance a lo planteado en el reciente auto A-207 de 2009, por el cual esta Sala Plena denegó la solicitud de nulidad de la actuación adelantada bajo el expediente E-012, es pertinente recordar que al término de este trámite la Corte decide sobre un punto de puro derecho, sin que ello implique consecuencias jurídicas específicas, menos aún desfavorables, para ninguno de quienes previamente debaten sobre la obligatoriedad o no de la citación.

 

También es importante reiterar el sentido que la jurisprudencia de esta Corte le ha asignado a la denominada indagación parlamentaria[3], respecto de la cual se ha explicado que no necesariamente tiene un propósito sancionatorio. Por el contrario, esta corporación ha indicado, que a los efectos del artículo 137 superior, se considera indagación toda actuación de las comisiones permanentes encaminada a recopilar información relevante para el ejercicio de funciones congresionales, circunstancia cuya existencia en cada caso concreto la Corte ha tenido el cuidado de verificar.

Sin embargo, como quedó dicho en páginas anteriores, prevalece sobre estas consideraciones el hecho de que, ante la ausencia de norma que lo establezca, en el presente caso el recurso interpuesto por el apoderado del doctor Cadena Clavijo es improcedente, por lo cual la Sala procederá a su rechazo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto mediante apoderado por el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la compañía Nueva EPS S. A. contra el auto A-149 de 2009.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

                                                                                       Ausente con Excusa         

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                              Ausente en Comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                        Magistrado

                Ausente en Comisión         

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Artículos 137 de la Constitución Política, 47 del Decreto 2067 de 1991 y 70 a 75 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional

[2] En la sentencia C-713 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) declaró exequible esta regla en el entendido que también hacen parte de la jurisdicción constitucional los jueces y tribunales de la República que deciden acciones de tutela y las demás acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales.

[3] La Sala se refiere particularmente a los autos A-23 de 1992, A-06 de 1993, A-080 de 1998 y A-331 de 2008.