A218-09


Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera

Auto 218/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por circunstancias especiales o extraordinarias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Goza de estabilidad superlativa

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por irregularidades presentadas en la sentencia misma

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Se debe demostrar vulneración significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud no constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud no constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-714 del 16 de julio de 2008, presentada por Juan Diego Araque Durán. Expediente D-7007.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto sobre la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Juan Diego Araque Durán contra la sentencia C-714 del 16 de julio de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6° y 242 numeral 1° de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, así como contra la totalidad del artículo 146 de esa misma ley.

 

Mediante auto de 20 de noviembre de 2007 se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso, a la Directora del Departamento Nacional de Planeación y a los Ministros de la Protección Social, del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. En la misma providencia se invitó a varias entidades públicas y privadas, así como a representantes de varias Facultades de Derecho, con el fin de que, si resultaba de su interés, emitieran su opinión sobre la demanda. 

 

2. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 16 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se dictó la sentencia C-714 de ese año, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones respecto de los cargos de la demanda:

 

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1151 de 2007 por el cargo de haber sido sancionada por la señora Presidenta del Congreso de la República.

 

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-377 de abril 23 de 2008 que declaró EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el inciso 23 del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1, ambos del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.”

 

3. La providencia fue notificada mediante edicto N° 197 fijado el día 23 de septiembre de 2008 y desfijado el 25 del mismo mes y año, según consta en informe secretarial del 26 de septiembre de 2008.

 

4. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2008, el señor Juan Diego Araque Durán solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia C-714 de 2008 a que se viene haciendo referencia, aduciendo dos motivos que a continuación se resumen:

 

(i) La Corte violó el debido proceso al cambiar su jurisprudencia en torno al principio de unidad de materia respecto de las leyes que adoptan los planes cuatrienales de desarrollo. De acuerdo con el incidentante, al desechar el cargo que a este respecto se formuló respecto de los apartes demandados del artículo 6°, la Corte se apartó de la línea jurisprudencial plasmada en relación con este tema en las sentencias C-305, C-573 y C-795, todas de 2004, así como en otros pronunciamientos no especificados, pero referidos al Plan de Desarrollo actualmente vigente.

 

Después de hacer algunas transcripciones de la antes citada sentencia C-795 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), afirma que en el fallo cuya nulidad solicita “sin razón clara y objetiva, se cambió para el caso concreto dicha línea jurisprudencial, pues no hubo una modificación del contexto o de las condiciones sociales y políticas que aconsejaran dicha modificación”.

 

(ii) La Corte lesionó también el debido proceso al desconocer el contenido del artículo 341 inciso 4° de la Constitución Política. El ciudadano Araque Durán se refiere al caso de los apartes demandados en los numerales 3.3 y 3.3.1 del artículo 6° parcialmente demandado, los cuales “fueron introducidos por el Congreso, es decir, hubo unas modificaciones que desequilibraron financieramente el Presupuesto Nacional, y se trata de un incremento en las autorizaciones de endeudamiento que al no estar contemplado en la iniciativa gubernamental requería el visto bueno del Gobierno Nacional”.

 

A este respecto considera errado que la Corte hubiere entendido que no había desequilibrio presupuestal, y que en consecuencia no se requería del aval del Gobierno, situación que también condujo a la declaratoria de exequibilidad de estas disposiciones y que el incidentante estima contraria al debido proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

Conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[1]

 

Tratándose de sentencias de constitucionalidad, la nulidad sólo está llamada a prosperar en vista de circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales providencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), y por ello adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[2]. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[3]

 

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 49 en comento, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[4].

 

Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5].

 

En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe apenas a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

Por último, la jurisprudencia ha precisado y resaltado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad, para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad

 

Previamente al examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia[6], ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

 

En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Araque Durán fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 25 de septiembre de 2008, esto es, aún dentro del término en que estuvo fijado el edicto N° 197, por el cual se procedió a la notificación de esta sentencia. Así las cosas, se observa sin dificultad que dicha solicitud fue presentada en forma oportuna, por lo que la Corte procederá a su análisis de fondo.

 

3.- Análisis de los cargos de nulidad

 

Las acusaciones que formula el incidentante Araque Durán contra la sentencia C-714 de 2008 se refieren a dos aspectos fundamentales que, en su concepto, implicaron vulneración al debido proceso: De una parte, lo relativo al supuesto cambio de jurisprudencia en relación con el principio de unidad de materia respecto de la ley aprobatoria del Plan de Desarrollo; y de otra, lo relacionado con el posible desconocimiento de lo establecido en el inciso 4° del artículo 341 de la Constitución Política, cuya aplicación hubiera debido conducir, en sentir del incidentante, a la inexequibilidad de los apartes normativos acusados. A continuación se analizarán tales asuntos, en ese mismo orden y, por separado.

 

3.1. Del supuesto cambio de jurisprudencia en relación con el principio de unidad de materia

 

Sostiene el peticionario, a partir de una transcripción relativamente extensa de apartes de la sentencia C-795 de 2004, que al proferir el fallo C-714 de 2008 cuya nulidad solicita, la Corte cambió de manera injustificada su línea jurisprudencial en relación con el alcance del principio de unidad de materia frente a la ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, postura que estaría contenida en la sentencia C-795 primeramente citada.

 

Frente a este tema debe comenzar la Corte por recordar que, en vista del carácter altamente excepcional que tiene la posibilidad de decretar la nulidad de sus sentencias, corresponde a quien solicita dicha decisión desplegar un importante esfuerzo argumentativo a efectos de convencer al juez constitucional sobre la necesidad de adoptar dicha medida[7]. En relación con este aspecto considera la Sala que en el presente caso el incidentante ha incumplido esta carga, dado que su escrito no sustenta en forma suficiente y satisfactoria el defecto sobre cambio de jurisprudencia que le atribuye a la sentencia cuestionada.

 

Al margen de esta situación, y en gracia de discusión, resalta simplemente la Corte que la sentencia C-714 de 2008 cuya nulidad ahora se solicita, hizo un detallado recuento de la jurisprudencia de esta corporación en relación con el tema planteado, el cual incluyó una reflexión valorativa sobre la postura contenida en las sentencias C-305, C-573 y C-795, todas de 2004, cuyo presunto abandono denuncia el solicitante[8], pero también sobre otros pronunciamientos más recientes sobre esa materia, particularmente los fallos C-376 y C-377 de 2008. En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuestionada avanzó en la progresiva construcción de una línea jurisprudencial sobre la materia, que lejos de suponer desconocimiento de los pronunciamientos antecedentes citados por el actor, consultó e incorporó en su justa dimensión la doctrina contenida en esos fallos, así como en otros posteriores sobre el mismo tema.

 

Así las cosas, amén de su insuficiente sustentación, resulta claramente infundado el cargo basado en el presunto cambio de jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia que el solicitante le achaca a la sentencia C-714 de 2008, razón por la cual, la Corte denegará la nulidad pedida, en lo que a este argumento concierne.

 

3.2. Del supuesto desconocimiento del contenido del inciso 4° del artículo 341 de la Constitución Política

 

El solicitante de la nulidad explica brevemente que la sentencia cuestionada desconoce la norma arriba citada (inciso 4° del artículo 341 Const.), pudiendo deducirse entonces que, en su concepto, la aplicación de ese precepto debió haber conducido a la Corte a una decisión diferente a la allí adoptada en relación con el cargo 3° de la demanda.

 

En relación con esta glosa debe también resaltarse que el solicitante no ofrece suficientes elementos de juicio, ni aún para establecer con claridad el sentido de su planteamiento, condiciones en las cuales resulta imposible que la Corte decida sobre él.

 

Sin embargo, baste a este respecto considerar que en la sentencia C-714 de 2008 ahora cuestionada, la Corte hizo un extenso análisis sobre el real sentido de este precepto superior, el cual se confrontó a continuación con las circunstancias particulares del caso concreto. Como producto de ese estudio se concluyó que en el caso de autos, si bien se comprobó que no hubo aquiescencia del Gobierno Nacional para la inclusión de los apartes normativos demandados, se estableció también que por su naturaleza dicho aval no era necesario, por lo que en recta aplicación de esta regla constitucional, esos fragmentos normativos fueron declarados exequibles.

 

De lo anterior se desprende que tampoco se abre paso el segundo cargo con el que el solicitante pretende obtener la nulidad de la sentencia C-714 de 2008.

 

4. Observación final en torno a los requisitos necesarios para decretar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

 

En la solicitud de nulidad que ahora se decide, el señor Araque Durán incluye un aparte comparativamente extenso, relativo a las condiciones bajo las cuales esta corporación puede y debe decretar la nulidad de sus propias sentencias.

 

El escrito se detiene, particularmente, en las circunstancias en que debe anularse la sentencia proferida en un juicio de constitucionalidad, dentro de las cuales enumera la violación al principio de publicidad, la falta de quórum o de las mayorías exigidas por la ley y la violación al principio de cosa juzgada. También resalta cómo, la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia no significa que ello “pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”.

 

En el presente caso se observa, de una parte, que ni se alegó, ni menos aún existe prueba o indicio de la ocurrencia de alguno de los hechos que, según lo antes dicho, justifican la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad; y de otra, que los planteamientos del solicitante apuntan notoriamente a lo que sería, precisamente, la reapertura del debate en torno a los asuntos decididos por la sentencia C-714 de 2008.

 

En tales condiciones, y sin necesidad de ulteriores razonamientos, la Corte procederá a denegar la solicitud de nulidad que viene de analizarse.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-714 de 2008, presentada por el ciudadano Juan Diego Araque Durán.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

                                                                                     Ausente con Excusa

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                         Ausente en Comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                        Magistrado

              Ausente en Comisión

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[3] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[5] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[6] Cfr, entre otros, el auto A-149 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[7]  La Corte ha sido reiterativa en relación con este aspecto, sobre lo cual pueden verse, entre otros, los autos A-031 de 2002, A-223 de 2006, y particularmente frente a la nulidad de sentencias de constitucionalidad, el auto A-166 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Como se hizo notar de manera reiterada dentro de las consideraciones de la sentencia C-714 de 2008, los fallos C-305 y C-795, ambos de 2004, fueron objeto de varios salvamentos y aclaraciones de voto en relación con el alcance del principio de unidad de materia frente a la ley contentiva del Plan de Desarrollo, e incluso se denunciaron discrepancias entre ellos, circunstancias que claramente desdicen del grado de consolidación jurisprudencial que el incidentante le atribuye a esos pronunciamientos.