A223-09


Auto ……

Auto 223/09

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable del agravio deberá cumplir sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia/JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

DESACATO SANCIONABLE CON ARRESTO-Persona que incumpla orden de un juez/SANCION POR DESACATO-Impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico

 

SENTENCIAS DE TUTELA-Distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de sanción por desacato

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento e incidente de desacato

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-Competencia para conocer solicitud de desacato de la sentencia T-131/05 como juez de primera instancia

 

Referencia: solicitud de desacato de la sentencia T-131 de 2005, presentada por Andrés Cardona Gaviria.

 

Magistrada Ponente:

Dra. Maria Victoria Calle Correa.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

 

La suscrita magistrada, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 17 de febrero de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-131.

 

2. Que en comunicación dirigida a la Corte Constitucional el día 22 de mayo de 2009, el Sr. Andrés Cardona Gaviria promovió el incidente de desacato de la sentencia T-131 de 2005, con base en los siguientes argumentos:

 

“(…) En mi condición de ciudadano en ejercicio y directo perjudicado con la omisión del fallo de tutela T-131 de fecha 17 de febrero de 2005, acudo a este Tribunal con la finalidad, que se realicen las acciones necesarias para hacer cumplir la providencia mencionada, según lo estipulado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de1991.

 

Esta Corporación el 17 de febrero de 2005, atendiendo a la figura de la revisión, amparó los derechos constitucionales, de acceso a  cargos públicos de CARLOS MARIO ISAZA  y ordeno que  “Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 18 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción impetrada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación.  En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada por el actor.”

Tercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación, dentro del respeto a la autonomía de la institución, que (i) disponga lo necesario para que se diseñe un plan de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General, con un cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán superados, así como si la carrera será implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. (iii) La ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía deberá haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecución. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, petición que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la carrera. (iv) La Fiscalía, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Fiscal General de la Nación, deberá enviar informes bimestrales a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las  acciones adelantadas y del avance del plan. 

 

A pesar que se daba un plazo hasta el 1 de julio de 2006, la Sentencia C-279 de 2007, amplio este termino fijándolo a mas tardar el 31 de diciembre de 2008 (…) Después de haber realizado el conjunto de meritos, fue expedido el acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008 (lista de elegibles) (…) a pesar de esto, el Fiscal General de la Nación después de casi seis (6) meses de la publicación definitiva, no ha querido implementar el régimen de carrera”

 

3. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

 

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).

 

4. Que por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

 

 

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera del texto original).

 

5. Que con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo decreto. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha manifestado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada”.[1]

 

6. Que en virtud de los citados artículos, esta Corporación ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002,[2] esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos:

 

a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

En consideración de lo anterior, en esa oportunidad esta Corte concluyó:

 

“[L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

 

7. Que no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que por excepción, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento y el incidente de desacato, cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para hacerlo.[3]

 

8. Que en el caso concreto, no se advierte la necesidad de que la Corte asuma excepcionalmente la tramitación del incidente de desacato promovido por el Sr. Andrés Cardona Gaviria, teniendo en cuenta que, no se ha demostrado que el Juez de primera instancia no pueda resolver este asunto con la idoneidad necesaria para amparar los derechos fundamentales del afectado.

 

9. Que con fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela de la referencia, es a ese despacho judicial al que le corresponde asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el Sr. Andrés Cardona Gaviria.

 

10. Que por tal razón, esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la solicitud de desacato de la sentencia T-131 de 2005. Sin embargo, se advierte al Sr. Andrés Cardona Gaviria que podrá elevar la solicitud en comento ante el juez de tutela de primera instancia dentro del trámite de la acción interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, es decir, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esta autoridad judicial, de ser el caso, de aplicación a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el incidente de desacato de la sentencia       T-131 de 2005, promovido por el señor Andrés Cardona Gaviria.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Al respecto, se pueden consultar entre otros, los autos A-106 y 009 de 2008.