A227-09


A-227 de 2009

Auto 227/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DE CARACTER PARTICULAR-Competencia de jueces municipales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando despachos judiciales de la misma especialidad tienen competencia para su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES, POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO, UNION DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE Y OTROS-Competencia de Tribunal Administrativo

 

Referencia: Expediente ICC-1445

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Luis Alberto Rentería Mosquera y Efrén Romaña Cuesta, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio del Carmen del Darién, la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá – URAPALMA S.A., Palmas S.A., Palmura S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmadó Ltda., Lujasa Ltda., Inverpalms S.A., C.I. El Roble S.A., Agropalma Ltda., Ramiro de Jesús Quintero Quintero, Wuilan López Cardona, Judith Emilsen Palacios Palacios, John Jairo López Cabas, William de Jesús Ramírez Castaño, Víctor Eduardo Nichol Corea, Rodrigo Alberto Zapas Sierras, Jesús Antonio Lopera Lopera, Luz Ofelia duques Agudelo, Luis Fernando y Carlos Mario Sierra Moreno, Arnoldo López Cardona, José Antonio Hoyos Giraldo, Javier de Jesús Aguilar Alzate, Juan Manuel Aguilar Echeverri, Dairo Mauricio Alzate Ossa, Rodrigo Alberto Mejía Arango, Jesús Correa, Jesús Manco Zapata, Luis Fernando Nicholls, Amado Carvajal, Franklyn de Jesús Calle Muñoz, Manuel Cordero, Inversiones la Tukeka, Cultivos Recife S.A., Asoprobeba S.A., Fabio Gil, Héctor Zapata, Inversiones Fregni Ochoa, Luis Felipe Molano, Oscar Darío Oviedo, Víctor Ríos y Elirio Osorio Borja.

 

Consideran que los accionados vulneran los derechos fundamentales de las comunidades que representan, al ocupar de manera ilícita las hectáreas que les fueron adjudicadas por el Incora.

 

2. Como fundamentos fácticos de la acción, manifiestan que en el año 2000, el Incora adjudicó 46.084 hectáreas al Consejo Comunitario de Curvaradó y 54.973 hectáreas al Consejo de Jiguamiandó.  Sin embargo, a pesar de la titulación colectiva, sus comunidades fueron víctimas de desplazamiento forzoso y varias hectáreas de sus territorios fueron invadidas por particulares para cultivar palma de aceite o para ganadería.

 

Señalan que estas personas “además de ocupar y explotar nuestros territorios han intentado de manera fraudulenta quedarse con ellos, utilizando diversas estrategias para legitimar la ocupación y explotación económica espuria de nuestro territorio”.

 

3. Consideran que la pugna por el territorio ha vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la dignidad humana y a la reparación integral, toda vez que el conflicto ha generado muertes, desplazamientos y amenazas.  Manifiestan que aunque algunas entidades estatales lograron “recuperar jurídicamente” 29.000 hectáreas, a la fecha de la demanda, las tierras no han sido devueltas materialmente.

 

Alegan que la acción de tutela presentada, tiene como finalidad obtener la devolución de sus terrenos y la culminación de “más de una década de atropellos”.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó.  Este despacho, mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, consideró que no era competente para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Santa Marta.

 

En dicha providencia, la magistrada ponente expuso que “[s]ería del caso avocar el conocimiento de la presenta acción, pero al revisarla se observa que está dirigida en contra UNIÓN DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE EN EL URABÁ ‘URAPALMA S.A.’, entidad que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación es una sociedad Comercial Anónima, lo que significa que está dirigida contra particulares y así lo reconocen los accionantes a folio 24 del expediente, luego nos encontramos frente a la hipótesis del artículo 1 numeral 1 inciso 3 Ibídem, por lo tanto su conocimiento corresponde a los Jueces Municipal de Santa Marta, atendiendo el factor territorial, por ser el domicilio comercial de la entidad accionada.  Por otro lado no se observa que de los hechos se desprenda acciones u omisiones del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares y Policía Nacional”.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 10 de febrero de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, la acción se dirige contra empresas comerciales, particulares y entidades estatales y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó, en que nada se pretende del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares y Policía Nacional, señala que en las peticiones “se demandan del Juez constitucional diversas órdenes dirigidas a la Fuerza Pública, pues conforme a lo manifestado por los accionantes no habían hecho presencia para adelantar las diligencias que conllevasen al desalojo en los predios objeto del conflicto”.

 

De otro lado, argumenta el funcionario judicial que “el hecho de haberse relacionado como demandado a una sociedad con domicilio en esta ciudad, no era un aspecto crucial para trasladar el conocimiento de la acción al Juez Municipal, de ser así, tendría que a su turno remitirse la actuación a los distintos jueces municipales en los diversos domicilios que tienen las demás sociedades denunciadas, tal como se advierte en el acápite de notificaciones del libelo (…) Líneas arriba, se hizo alusión a que los derechos fundamentales respecto a los cuales se ruega protección en esta causa, se relacionan con la garantía al ejercicio legítimo de la propiedad colectiva en predios localizados en el Departamento del Chocó, de allí que la posible vulneración o quebrantamiento de las prerrogativas detalladas en la tutela se esté presentando en dicho ente territorial, circunstancia que impone la obligación al Juez con función pública de administrar justicia en el sector, acorde con las reglas de competencia, a dar curso a la acción instaurada.

 

6.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de la acción, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, el conflicto gira en torno a dos aspectos: el primero, relacionado con la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia y, el segundo, que hace referencia a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que el amparo debió ser tramitado por jueces municipales por dirigirse contra particulares y no pretenderse nada contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares y Policía Nacional. 

 

Frente al primer aspecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.  Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración[5]; así mismo, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[6].

 

Ahora, para el Tribunal Administrativo del Chocó el lugar donde se producen los efectos de la vulneración es la ciudad de Santa Marta, por ser este el domicilio de una de las sociedades comerciales demandadas.  A su vez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta afirma que de ser cierta la tesis del Tribunal y de tenerse en cuenta los domicilios de las entidades accionadas, serían varios los funcionarios competentes para tramitar la demanda de tutela.  Además, señala que la vulneración se produce en el departamento del Chocó por ser allí el lugar donde se encuentran los predios respecto de los cuales se advierte una amenaza.

 

De otro lado, del escrito de tutela se advierte que las comunidades que se consideran perjudicadas con la conducta de los accionados, se encuentran ubicadas en el departamento del Chocó, así como los territorios que aducen, son de su propiedad y de los cuales han sido despojados.  Igualmente, fue a esa jurisdicción a la que acudieron en primer lugar los accionantes.

 

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Chocó, en principio, sería competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde, dicen los demandantes, se están vulnerando sus derechos. 

 

De la misma manera, en la demanda también se observa que las entidades comerciales accionadas, tienen su domicilio en diferentes ciudades y municipios del país, tales como Barranquilla, Santa Marta, Medellín, Cartagena, Montería, Riosucio, Chocó, entre otros.  Esta situación, podría trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dichas localidades.

 

Sin embargo, en los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[7], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).

 

Además, como ya se mencionó anteriormente, no es necesario que el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, coincida con el lugar donde ocurrió la transgresión.  En el presente caso, los accionantes escogieron el juez de la jurisdicción donde se encuentran ubicadas sus comunidades y donde se están produciendo los efectos de las actuaciones demandadas, es decir, en el Departamento del Chocó.

 

En segundo lugar, esta Sala se referirá a la declaración de incompetencia por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia del análisis preliminar realizado de las pretensiones de la demanda y de las entidades accionadas. 

 

Al respecto, esta Corte en diferentes pronunciamientos[8] ha rechazado la conducta de aquellos funcionarios que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

En Auto 112 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, ordenando la remisión del expediente al mencionado Tribunal.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Rentería Mosquera y Efrén Romaña Cuesta contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio del Carmen del Darién y otros, al Tribunal Administrativo del Chocó, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[6] Ibídem.

[7] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.