A234-09


Auto 234/09

Auto 234/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Solicitud de nulidad en sentencia T-1263/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Oportunidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento o cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento de la ratio decidendi de las providencias adoptadas por la Sala Plena/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho de defensa

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso cuando se omite el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia cuando irregularidades tienen repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Con la ejecutoria del fallo se entienden subsanados los vicios presentados

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia T-1263/08

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 1263 de 2008

 

Acción de tutela instaurada por Claudio Borrero Quijano en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano, contra la sentencia T-1263 de 2008 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

El señor Claudio Borrero Quijano instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al admitir la demanda de casación que, a su juicio, fue formulada extemporáneamente por la Fiscalía. Para ese efecto, solicitó que el juez constitucional “declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali". 

 

El amparo solicitado fue negado en sede de revisión por la Sala Quinta de Revisión, a quien correspondió dicho asunto. Cabe recordar que, en esta Corporación, el expediente fue repartido para su sustanciación al Magistrado Mauricio González Cuervo, pero al resultar derrotada su ponencia, la elaboración del fallo pasó al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

1.1.         SITUACIÓN FÁCTICA EN SENTENCIA T-1263 DE 2008.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-1263 de 2008, éstos se sintetizan, así:

 

1)      Mediante providencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia del juez de primera instancia, la cual había condenado penalmente al accionante como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en su lugar, resolvió absolverlo. Para el juez penal de segunda instancia, no estaba plenamente demostrada la culpabilidad del procesado en la recepción de cinco cheques que provenían del Cartel de Cali, pues no eran creíbles los testimonios valorados por el juez que condenó.

 

2)      El procesado fue notificado personalmente del fallo absolutorio el 15 de mayo de 2000, al día siguiente su defensor y el Procurador Judicial para Asuntos Penales el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente de la sentencia un mes más tarde, el 15 de junio de 2000.

 

3)      El 18 de mayo de 2000, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó un edicto para "notificar a las partes, y a quienes no lo hayan hecho en forma personal” de la providencia de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la tarde.

 

4)      El 17 de julio de 2000, el apoderado del señor Borrero Quijano dirigió un escrito a la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para exponerle tres situaciones que consideró irregulares: i) en el expediente no reposaba el edicto por medio del cual se notificó la sentencia absolutoria a las personas que no se notificaron personalmente; ii) la sentencia fue notificada personalmente a la Fiscalía después de haber sido desfijado el edicto de notificación y, iii) la Fiscalía presentó la demanda de casación en forma extemporánea porque la sentencia contra la que se dirigía se encontraba ejecutoriada. Por esas razones, el accionante solicitó “descalificaciones normativas al igual que las investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios públicos”.

 

5)      El mismo 17 de julio de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dejó constancia en el expediente en la cual informa que el edicto de fecha 18 de mayo de ese año se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original”

 

6)      El 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada, Mónica Amparo Gaitán Muñoz, solicitó "en calidad de préstamo el cuaderno original o en su defecto el cuaderno de copias de la investigación seguida en contra de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, con el fin de estudiarlo y así sustentar Recurso de Casación". El mismo día, la Secretaria de la Sala Penal le remitió a la funcionaría "en calidad de préstamo las copias de las actuaciones seguidas en segunda instancia" y el día 24 del mismo mes la mencionada Fiscal devolvió "el cuadernillo de copias constante de 171 folios”.

 

7)      La señora Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, presentó demanda de casación el 4 de agosto de 2000.

 

8)      El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió correr "traslado a partir de la fecha, por el término de quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar", en cuanto consideró "presentada dentro del término legal la demanda de casación (..)" y "vencido el término de los recurrentes (..)”.

 

9)      El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente cómo "a partir del folio 713 se corrige la foliatura" y "(..) que dentro del término de ley, la doctora, MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este asunto, presentó Demanda de Casación, habiendo precluído ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00 p.m. el término común corrido a los no demandantes”.

 

10)    El mismo 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las actuaciones para el conocimiento de la Demanda de Casación elevada por la doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este proceso”.

 

11)    El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente en esa Corporación.

 

12)    Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar "formalmente ajustada a derecho la demanda de casación a que se ha hecho mención y correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal". 

 

13)    Por escrito del 8 de agosto de 2001, el apoderado del accionante solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar extemporánea la demanda de casación, pero esa Corporación, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió negar la petición y, en su lugar, "disponer que continúe el trámite normal de este medio de impugnación”.  La Sala consideró que si bien es cierto el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente y, por edicto, no lo es menos que esta última actuación "fue inexistente”, de ahí que debía comunicarse la providencia a la Fiscal Delegada, tal y como efectivamente ocurrió, y únicamente a partir de la nueva notificación debía contarse el término para presentar la demanda de casación. 

 

14)    En providencia del 27 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvió i) "condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" y ii) "imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad". 

 

1.2.         ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-1263

 

Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad:

 

1.2.1.  Tutela ante la Corte Suprema de Justicia

 

En el año 2002, el apoderado del señor Claudio Borrero Quijano instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero esa entidad decidió archivarla por incompetencia para conocer de tutela contra providencias judiciales. Por esa razón, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien se negó a tramitarla por falta de competencia y, en un tercer intento, conoció del asunto el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que también se negó a dar trámite a la solicitud.

 

El 26 de mayo de 2005, por auto 106 de esa fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias a que se hace mención y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocer del asunto.

 

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado.

 

Impugnada la decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 13 de junio de 2006, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y decidió el archivo del expediente, por cuanto la Corte Suprema de Justicia se negó a conocer la tutela que, anteriormente, había sido remitida por el Tribunal Administrativo del Valle.

 

Por auto del 12 de septiembre de 2006, el entonces Magistrado sustanciador, doctor Álvaro Tafur Galvis, resolvió que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se informara al accionante, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali que, en razón a la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado de archivar la solicitud de tutela, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación reconstruiría el expediente de tutela y concedería a los accionados el término de 3 días para que remitan algunos documentos y ejercieran su derecho de defensa.

 

1.2.2.  Tutela ante la Corte Constitucional

 

Mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió reconstruir el expediente, ordenar las notificaciones y disponer que, efectuadas las mismas, se devuelva el expediente para continuar con su revisión.

 

En sesión de la Sala Quinta de Revisión del 18 de diciembre de 2008, fue derrotado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, por lo que la elaboración de la ponencia correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Recibido el expediente en el despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, de conformidad con la remisión realizada el 19 de febrero de 2009, procedió el despacho a elaborar la sentencia T-1263 de 2008.

 

1.3.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA T-1263

 

La providencia ahora objeto de reproche, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, que pueda ser remediada por medio de la acción de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude a dicho recurso extraordinario.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Quinta de Revisión estudió dos temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas y, ii) la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso. Con base en ello, encontró que el amparo impetrado debía negarse porque el accionante pretendía que el juez de tutela modifique una interpretación razonable de la ley.

 

1.3.1.  Procedencia excepcional de la Acción de Tutela

 

Así, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas (fundamentos jurídicos 4 a 6), la sentencia coligió:

 

“… la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se reprocha, siempre y cuando ésta desconozca derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (Negrillas fuera de texto)

 

Por esas razones y teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de casación, después de declarar inexistente una notificación por edicto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisión pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de vías de hecho derivadas de la interpretación de normas legales”

 

1.3.2.  Posibilidad de acudir a la acción de tutela para el caso de interpretaciones legales

 

En cuanto a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para discutir interpretaciones de la ley, la sentencia manifestó:

 

“Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Reiteración de jurisprudencia

 

7. Resulta un lugar común en la doctrina especializada y en la jurisprudencia reconocer que el ejercicio de la función judicial no sólo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado Social de Derecho en que el que (sic) se enmarca.

 

Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.

 

Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.

 

Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados.

 

8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto[1]; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[2]. (Negrillas fuera de texto)

 

En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003,[3] la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[4], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[5], (iii) sin respetar el principio de igualdad[6], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[7]”.

 

Ahora, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[8], ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[9], iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[10] y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte[11], pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.

 

9. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”(Negrillas fuera de texto)

 

Y, en el análisis del caso concreto contenido en los fundamentos jurídicos 16 a 19 de la sentencia T-1263 de 2008, después de evaluar las pruebas documentales pertinentes que reposaban en el expediente, la Sala Quinta de Revisión concluyó:

 

“16. La anterior reseña de lo ocurrido en el proceso penal cuya afectación del debido proceso se alega en esta oportunidad, muestra que el debate está centrado en la interpretación de las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal en relación con la notificación de las sentencias a los sujetos procesales, pues mientras el accionante considera que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada a partir de la notificación por edicto, la Corte Suprema de Justicia consideró que ello se efectuó a partir de la notificación personal realizada a la fiscal que presentó la demanda de casación, en tanto que se presentó una irregularidad en la notificación por edicto que la hizo inexistente.

 

De este modo, la Sala reitera que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez de tutela, no sólo porque es el juez natural del caso, sino también porque éste se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo advirtió la Corte en anterior oportunidad, “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.[12](Negrillas fuera de texto)

 

17. Pero, además, en el caso sub iúdice, la Sala encuentra que la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no sólo es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. En efecto, los artículos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991 (norma vigente hasta el 24 de julio de 2000) disponían, de un lado, que las sentencias proferidas en el proceso penal deben notificarse y, de otro, que esa notificación debe ser para el sindicado privado de la libertad y el Ministerio Público en forma personal. Sin embargo, ese estatuto procesal no se refería a la notificación de la sentencia a la Fiscalía, por lo que era válido sostener que esa notificación podía hacerse mediante el edicto que autoriza el estatuto procesal penal y que se rige por las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que no se hubieren notificado personalmente dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se profirieron, se darán a conocer mediante la fijación de un edicto, cuyo original se agregará al expediente y la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Ahora, en este asunto, la notificación por edicto se realizó dos días después de la fecha en que fue proferida la sentencia y, además, su original no fue agregado al expediente original sino después de varios días desde su desfijación (fue desfijado el 22 de mayo y el 17 de julio fue anexado al cuaderno original). Eso permite concluir dos puntos: i) que, tal y como lo dijo la Corte Suprema de Justicia y no lo reprochó el mismo accionante, la notificación por edicto de la sentencia fue irregular y, ii) que la notificación por edicto de la sentencia no fue conocida por la fiscalía (que fue el único sujeto procesal que no se había notificado personalmente el fallo) porque dicho documento no reposaba en los cuadernos correspondientes, por lo que era razonable sostener que esa notificación no surtió los efectos correspondientes.

 

18. Frente a una notificación irregular era razonable concluir, como lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que debía considerarse inexistente y que debía corregirse el defecto practicando la notificación pertinente, pues el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

 

19. De esta forma, si la notificación por edicto fue irregular y, en consecuencia, debía practicarse la notificación correspondiente, era lógico concluir que la fecha a partir de la cual se debían contar los 30 días de que disponía la Fiscalía para presentar la demanda de casación contra la sentencia favorable para el sindicado, era la de la notificación personal a la fiscal delegada que se efectuó el 15 de junio de 2000. De ahí que, la presentación de la demanda de casación fue oportuna.

 

En consideración con todo lo expuesto, se concluye que la acción de tutela de la referencia no procede porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales y, en este asunto, la hermenéutica adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue razonable y ajustada a la Constitución. (Negrillas fuera de texto)

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Levantar la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del 9 de octubre de 2003.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2006, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto se negó a amparar el derecho al debido proceso solicitado, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

 

1.4.         SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-1263 DE 2008

 

El 25 de marzo de 2009, el apoderado del señor Claudio Borrero Quijano radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008, con base en dos causales:

 

1.4.1.  Primera causal: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El solicitante sostiene que la sentencia T-1263 de 2008, “no acata” lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 106 de 2005, puesto que la Sala Quinta de Revisión “tiene como juez de tutela competente de manera principal el (sic) dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y de manera excepcional el juez donde ocurrió el hecho dañino cuando el juez natural se niegue a tramitarla”. A su juicio, dicha interpretación vulnera los artículos 4º, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución, 29 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desconoce el derecho de acceso al servicio público de la administración de justicia.

 

1.4.2.  Segunda causal: abierta contradicción en la providencia reprochada.

 

Según criterio del accionante, la sentencia T-1263 de 2008 se contradice completamente, pues dice revisar un fallo de tutela totalmente inexistente, en tanto que la sentencia que analiza es la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que declara la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a lo cual la sentencia cuya nulidad se pretende “dice REVISAR y CONFIRMAR un fallo que decide simplemente algo de forma pero no de fondo. Este acto es contradictorio pues vulnera el principio de congruencia de la sentencia soslayando el debido proceso a que alude el art. 29 de la C.N., y sobrepasa los límites contenidos en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”. Por lo expuesto, el peticionario concluye que, al revisar una sentencia que no existe, se produce un cambio jurisprudencial que desconoce sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA CONOCER SOLICITUDES DE NULIDAD DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE REVISIÓN

 

2.1.1.  Argumentos de la Corte para que proceda la solicitud de nulidad de este tipo de sentencias

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de indicar que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

2.1.1.1.El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación (artículo 243 de la Carta); razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.1.1.2.Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

2.1.1.3.Dada la imposibilidad general para interponer tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

2.1.1.4.La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues está expresamente prohibido por la ley, sino es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

2.1.2.  Conclusión

 

En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008, proferida por la Sala Quinta de Revisión dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ende, entra, la Sala a estudiar su procedibilidad.

 

2.2.         CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD DE LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

2.2.1.  Cumplimiento de presupuestos formales

 

2.2.1.1.Oportunidad

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de nulidad contra una sentencia proferida por las Salas de Revisión debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia. Este límite temporal, necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el Defensor del Pueblo, el solicitante y los accionados pueden impugnar el fallo de tutela de primera instancia dentro de los tres días siguientes a su notificación[13].

 

Cabe advertir que, tal y como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas oportunidades[14], vencido el término señalado en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas autorizadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en la sentencia queda automáticamente saneada.

 

Cabe anotar que, mediante Auto 54 de 2006, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

2.2.1.2.Legitimación

 

Congruente con la lógica de los derechos que se protegen por vía de la acción de tutela y el efecto interpartes de la sentencia, la jurisprudencia constitucional[15] ha dejado en claro que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión únicamente puede interponerse por quienes hubieren sido parte en el procedimiento constitucional, o por quienes sin haber sido parte, o por quienes resultan afectados directamente por las órdenes impartidas en la sentencia.

 

2.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por esa razón, la jurisprudencia ha expresado[16] en varias oportunidades que las razones en las cuales se debe fundamentar la solicitud de nulidad de una sentencia de Revisión deben ser autónomas y directas, pues  deben estar dirigidas a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso y, por el contrario, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos aquellos debieron alegarse antes de la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En consecuencia, si con la nulidad de una sentencia de revisión de tutela se pretende corregir defectos procedimentales o sustanciales sucedidos antes de la providencia, éstos argumentos serán rechazados porque el momento procesal para subsanar el vicio pereció cuando se profirió la sentencia de revisión.

 

2.2.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales

 

2.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad

 

Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo cual la solicitud en ese sentido debe reunir dos características:

 

La primera, debe ser seria y coherente[17], esto es, debe presentar razones suficientemente contundentes para demostrar la vulneración del debido proceso en la sentencia, por lo que no serán pertinentes los argumentos de inconformidad o disgusto con el fallo[18].

 

La segunda, la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede estar dirigida a reabrir el debate ni a reexaminar las controversias definidas, como quiera que eso no sólo convertiría al incidente de nulidad en un recurso prohibido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 o en una instancia procesal no prevista por el legislador, sino también vulneraría los principios de autonomía judicial de las Salas de Revisión y la seguridad jurídica que se busca proteger al darle un carácter inmutable a los fallos proferidos por el órgano de cierre de la interpretación constitucional[19].

 

2.2.2.2.Restrictividad de las causales

 

Dada la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de una sentencia de revisión, la Corte ha concluido que “tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[20]. Así, la jurisprudencia[21] ha sostenido que única y excepcionalmente procede la nulidad de una sentencia de revisión si se logran demostrar situaciones tales como:

 

2.2.2.2.1.          Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada.

 

Sobre el alcance de esta causal de nulidad, la jurisprudencia reiterada[22] de esta Corporación ha dicho que puede ser interpretada de varias maneras: La primera, como el desconocimiento de la ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta. La segunda, como el abandono de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta. La tercera, como la autorización a la Sala Plena para que ella estudie de fondo el asunto objeto de resolución por parte de la Sala de tutelas, en la medida en que se entienda que es un análisis que corresponde al superior jerárquico.

 

Sobre las múltiples opciones interpretativas, la Sala Plena, en posición que aquí se reitera, dejó en claro que únicamente es admisible la primera, en tanto que las otras alternativas desconocen la autonomía judicial de las Salas de Revisión, el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el principio de cosa juzgada constitucional.

 

Ahora bien, definido que únicamente procede la nulidad de una sentencia de tutela cuando se deja a un lado la ratio decidendi de una sentencia anterior, es necesario resolver el siguiente cuestionamiento: ¿a la Sala de revisión de la Corte le obliga el precedente horizontal en sede de tutela o únicamente el precedente de la Sala Plena?.

 

Innumerables veces esta Corporación se ha ocupado del tema, pero en algunas ocasiones se ha limitado a señalar que la causal se aplica únicamente a la jurisprudencia de la Sala Plena y, en otros momentos, ha indicado que la modificación de jurisprudencia que origina la nulidad de un fallo de tutela también se refiere a la jurisprudencia en vigor o línea jurisprudencial de las salas de revisión. Se hará un breve repaso de algunas de esas providencias:

 

 

2.2.2.2.1.1.  Autos en los cuales la Sala Plena reconoce que la causal se aplica también por cambio de jurisprudencia de las Salas de Revisión

 

En Auto 26 de 2007, la Sala Plena dijo que, además de las sentencias de Sala Plena, las Salas de Revisión están obligadas a seguir “la línea jurisprudencial vigente”, sin que distinga si la doctrina debe ser construida en sede de tutela o en sede del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, dispuso que “el cambio de precedente” estaría supeditado a estrictos requisitos, tales como:

 

“- La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta (subrayas no originales).

 

De igual manera, en Auto 105 de 2008, la Sala Plena precisó el alcance de la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia de esta manera:

 

“no cualquier ligera divergencia contenida en un fallo proferido por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por el Pleno de la Corte, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Lo anotado indica que, no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión[23]. Debe verificarse entonces la contradicción abierta entre lo decidido por la Sala de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón que constituye la base de una decisión judicial específica proferida por la Sala Plena, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir contenida en la ratio decidendi[24].

 

En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte. Modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”(Subrayas fuera de texto)

 

2.2.2.2.2.          Autos en los cuales se estatuyó que la causal por desconocimiento de jurisprudencia únicamente se aplica a las sentencias adoptadas por la Sala Plena

 

En Auto 178 de 2007, la Sala señaló que se incurrirá en la causal de nulidad que se analiza cuando el fallo de revisión se aparta de la ‘jurisprudencia en vigor’ sentada por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto señaló:

 

“Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa…

 

….En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[25].

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[26].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto …

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena” (Subrayas fuera del texto original).

 

En Auto 344A de 2008, la Sala Plena recordó que “la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[27], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena”.

 

2.2.2.2.3.          Dada la dificultad para establecer cuáles son las sentencias que constituyen precedente obligatorio para las Salas de Revisión, en esta oportunidad, la Sala aclarará que sólo es posible alegar como causal de nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de esta Corporación por desconocimiento o cambio de jurisprudencia, cuando se desconoce la ratio decidendi de las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte y la contenida en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Y, se acoge esa tesis por las siguientes razones puntuales:

 

2.2.2.2.3.1.   No cualquier divergencia con la decisión de tutela puede generar nulidad, porque este incidente no puede ser entendido como un recurso adicional, ni la Sala Plena es una nueva instancia judicial. Luego, es obligatoria la ratio decidendi tanto de las sentencias precedentes de la Sala Plena como de las Salas de Revisión.

 

2.2.2.2.3.2.   La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4º y 13 superiores).

 

2.2.2.2.3.3.   Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, cada Sala de Revisión de la Corte Constitucional constituye el órgano de cierre en la interpretación de los derechos fundamentales resueltos en sede de tutela, pues en este procedimiento no está previsto que la Sala Plena de la Corte sea el superior jerárquico de las Salas de Revisión.

 

2.2.2.2.3.4.   La autonomía judicial de las Salas de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ante la Sala Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia.

 

2.2.2.2.3.5.   La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por Salas de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas.

 

2.2.2.2.3.6.   El concepto de “jurisprudencia en vigor” logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial.

 

En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.

 

2.2.2.2.4.           Otra de las causales de nulidad de las sentencias de tutela es la Aprobación de la sentencia de tutela sin la mayoría exigida por la ley. Es razonable sostener que, en caso de que la decisión de tutela hubiere sido adoptada por un número inferior al requerido en el Acuerdo 05 de 1992 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley.

 

2.2.2.2.5.           También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no faculta a fallar en forma arbitraria ni a resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.

 

Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[28] Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.

 

2.2.2.2.6.           También, es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial.

 

2.2.2.2.7.           Desconocimiento del derecho de defensa en la sentencia. Finalmente la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la nulidad de una sentencia de revisión cuando en la parte resolutiva se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados en el proceso de tutela y, por ello, no tuvieron la oportunidad de expresar sus razones para defenderse.

 

2.2.2.2.8.          Finalmente, a partir del Auto 031A de 2002, la Corte Constitucional se refirió a una nueva causal: “cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. Evidentemente, se viola gravemente el derecho al debido proceso en aquellas situaciones en las que una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.

 

2.2.2.3. Incidencia de la irregularidad

 

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29], ha indicado que únicamente es válido declarar la nulidad de una sentencia cuando las irregularidades presentadas en la sentencia son de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la decisión. Dicho en otras palabras, la afectación del derecho fundamental al debido proceso contenida en la sentencia de revisión “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[30], pues, en caso contrario, se entiende subsanada[31]

 

En consecuencia, es fácil concluir que en aquellos eventos en los que si bien aparece demostrada la existencia de una irregularidad en la sentencia, pero ésta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la ratio decidendi o el alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia, los vicios encontrados no generarán la nulidad de la sentencia y, por el contrario, con la ejecutoria del fallo se entenderán subsanados.

 

Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a resolver si, tal y como lo afirma el apoderado del señor Claudio Borrero Quijano, la sentencia T-1263 de 2008, de una parte, cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación al tener “como juez de tutela competente de manera principal el dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y de manera excepcional el juez donde ocurrió el hecho dañino cuando el juez natural se niegue a tramitarla y, de otra parte, se contradijo totalmente porque confirmó un fallo de tutela inexistente.

 

 

3.                 CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

 

3.1.         EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD FORMAL

 

Procede la Sala a analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de la referencia.

 

3.1.1.  El requisito de oportunidad

 

En el expediente se tiene que mediante oficio número STB-197/2009, el 16 de marzo de 2009, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó al Tribunal Administrativo del Valle que la Sala Quinta de Revisión profirió la sentencia T-1263 de 2008 (folio 37). Y, el 25 de marzo siguiente, vía fax, el apoderado del accionante radicó en la Secretaría de esta Corporación el escrito que contiene la solicitud de nulidad de la mencionada sentencia (folios 1 a 11).

 

Ahora, aunque por oficio STB-217/2009 del 26 de marzo de 2009, la Secretaria General de esta Corporación pidió al Tribunal Administrativo del Valle que informara la fecha exacta en la que fue notificada la sentencia T-1263 de 2008 al apoderado del accionante, el tribunal no contestó dicho requerimiento. Luego, no se tiene la fecha exacta de cuando se notificó la sentencia objeto de solicitud de nulidad.

 

No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente oportunidad[32], según la cual, en aquellos casos en los que ha transcurrido muy poco tiempo entre la fecha en que la Corte comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a las partes y el día en que se radica la solicitud de nulidad, es razonable presumir que dicha petición se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En efecto, en el asunto sub iúdice se encuentra que el señor Borrero Quijano presentó la solicitud de nulidad de la Sentencia de Revisión de la Corte tan sólo seis (6) días hábiles después de que la Corte envió la comunicación al juez de primera instancia para su notificación, razón por la cual es lógico inferir que la solicitud se formuló en tiempo.

 

De todas maneras, la descripción lógica del recorrido posiblemente surtido en el trámite adelantado para la notificación, también permite concluir que el escrito de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008 fue presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Veamos: la Secretaría de la Corte entrega al correo el oficio STB-197/2009, el 16 de marzo de 2009, un día después, ese documento llega a la ciudad de Cali y es entregado al Tribunal Administrativo del Valle. Al día hábil siguiente a su llegada, esto es, el 18 de marzo de este año, el despacho del Magistrado Ponente de la tutela en esa corporación judicial recibe el documento y elabora el telegrama o el oficio mediante el cual notificará a las partes la sentencia de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y, al día siguiente: el 19 de marzo, se envía a las direcciones registradas en el expediente para resultar notificada la providencia esa misma fecha. Eso significa que el término de ejecutoria de la sentencia T-1263 de 2008, correría durante los siguientes tres días hábiles: 20, 23 y 25 de marzo. Y, como la solicitud de nulidad se presentó, vía fax, el 25 de marzo, la Sala encuentra oportuna la petición.

 

De esta forma se cumple con el requisito de oportunidad de la solicitud de la referencia.

 

3.1.2.  La legitimación

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008 fue presentada por el apoderado del señor Claudio Borrero Quijano, tal y como consta en el poder a él conferido “para que interponga y tramite el incidente de nulidad contra la sentencia T-1263 de 2008”, que obra a folios 1 y 2. Y, la simple lectura de la sentencia de revisión muestra que el accionante fue el señor Claudio Borrero Quijano.

 

En consecuencia, está demostrado el interés para actuar en este incidente de nulidad.

 

3.1.3.  Momento para presentar la irregularidad

 

En cuanto al momento en que se presenta la irregularidad alegada, es importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, impide que la Corte Constitucional declare la nulidad de un fallo por vicios presentados antes de la sentencia, pues si no fueron alegados oportunamente debe entenderse que dicha providencia los ha subsanado.

 

Ahora bien, por la misma causa, el solicitante sostiene que la sentencia T-1263 de 2008, cambió de jurisprudencia y presenta una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva. El hecho que origina los dos reproches es el de haber confirmado una providencia del Consejo de Estado que ordenó archivar el expediente de tutela, sin tener en cuenta que mediante Auto 106 de 2005 de la Sala Plena de la Corporación, se había dado la orden al Tribunal Administrativo del Valle de no aplicar el Decreto 1382 de 2000 cuando un juez se niegue a tramitar la tutela, aplicar el factor de competencia territorial (el lugar donde ocurrió el hecho dañino) y asumir el análisis de la tutela de la referencia. 

 

El resumen de los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-1263 de 2008, evidencia que se discute la violación del derecho fundamental al debido proceso por irregularidades contenidas en la misma sentencia, como quiera ésta, según el demandante, incurrió en defectos en la parte resolutiva al confirmar una providencia que no estudió de fondo las pretensiones de la tutela porque simplemente ordenó su archivo. Luego, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de la referencia.

 

3.2.         EN RELACIÓN CON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES

 

La Sala pasa a estudiar si se cumplen los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-1263 de 2008.

 

 

 

3.2.1.  La exigencia de excepcionalidad

 

Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, que corresponde casi en su totalidad a lo dicho, los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-1263 de 2008 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad en la parte resolutiva, en cuanto confirmó una providencia del Consejo de Estado que había ordenado archivar la tutela, pese a lo cual la Sala entendió que la providencia del Consejo “negó el amparo impetrado”. Así, resulta evidente que la solicitud de nulidad está fundamentada exclusivamente en la existencia de una irregularidad, pero no se presentan razones suficientes para demostrar que ello vulnere el debido proceso constitucional, lo cual constituye una premisa principal para demostrar que se acude a este incidente como un instrumento excepcional y necesario para proteger el derecho fundamental vulnerado.

 

Entonces, no basta que la parte interesada muestre la existencia de una irregularidad en la sentencia, sino que es indispensable que presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en una instancia que pretende corregir los defectos del juez de inferior jerarquía y no amparar los derechos fundamentales. Pese a ello, los lacónicos argumentos del accionante impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido y, más bien se presenta como un mecanismo dirigido a abrir las compuertas del análisis de fondo contenido en la sentencia. Por esas razones, la jurisprudencia ha enfatizado que a la parte legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia corresponde presentar razones suficientemente contundentes para demostrar la vulneración del debido proceso en la sentencia, de ahí que no son pertinentes los planteamientos que, en estricto sentido, únicamente están dirigidos a reabrir el debate definido por la Sala de Revisión.

 

Así las cosas, para la Sala el escrito objeto de análisis no cumple el requisito de la excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de Revisión de la Corte Constitucional y, a pesar de que ello sería suficiente para negar la solicitud impetrada, se continuará con el estudio de los demás presupuestos materiales para declarar la nulidad.

 

3.2.2.  Restrictividad de las causales

 

Evidentemente, el señor Borrero Quijano solicitó la nulidad de la sentencia T-1263 de 2008, con base en dos causales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten dejar sin efectos la sentencia de tutela. Las causales correctamente invocadas son el cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representada en la decisión adoptada mediante Auto 106 de 1995, y la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Entra la Sala a estudiarlas:

 

3.2.2.1.En relación con el supuesto cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se tiene lo siguiente:

 

El accionante afirma que la sentencia T-1263 de 2008 “no acata” lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 106 de 2005. Veamos: Esa providencia resolvió lo siguiente:

 

“Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que dicha acción sea tramitada y decidida en la forma y conforme a los términos previstos en el Decreto 2651 de 1991”.

 

La ratio decidendi de esta providencia puede resumirse así: a pesar de que el Decreto 1382 de 2000 es claro en señalar que las tutelas dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia serán conocidas, en primera y segunda instancia, por las demás Salas de Casación, en caso de negarse el juez competente a tramitar la acción constitucional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, los afectados con la violación de sus derechos fundamentales tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado.

 

En este sentido, como la Corte Suprema de Justicia se negó a tramitar la tutela interpuesta por el señor Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de esa Corporación y él acudió al Tribunal Administrativo del Valle, el cual negó a tramitar la acción por falta de competencia, la Sala Plena concluyó que el expediente de tutela debía remitirse al Tribunal para que tramite y decida la solicitud de amparo impetrada.

 

Ahora bien, en relación con la competencia del Tribunal Administrativo del Valle, al resolver el asunto planteado en la solicitud de tutela, que es el tema estudiado en el Auto 106 de 2005, la sentencia T-1263 de 2008 no hizo pronunciamiento alguno, sino que se limitó a afirmar que era competente para revisar “las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto declararon la improcedencia de la tutela de la referencia”. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión, entró a conocer de fondo el caso, para lo cual reiteró su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias y a la improcedencia de este medio procesal para discutir interpretaciones legales razonables.

 

En cuanto al estudio del caso concreto, como se vio en los antecedentes de este auto, la Sala encontró que el debate en torno a la alegada violación del debido proceso estaba circunscrita a definir cuál debía ser la interpretación correcta de las normas que regulan la notificación de las sentencias penales a los sujetos procesales, pues mientras el accionante consideraba que el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria debía contarse a partir de la notificación por edicto, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el término transcurría desde la notificación personal a la fiscal que presentó la demanda de casación.  Por esa razón, la Sentencia T-1263 de 2008 concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente porque, en principio, “el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez de tutela, no sólo porque es el juez natural del caso, sino también porque éste se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada”.

 

Pero, además de la improcedencia general de la tutela para resolver debates derivados de la interpretación de la ley, la Sala Quinta de Revisión encontró que la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es razonable a la luz de los principios y valores constitucionales, teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991 (normativa vigente hasta el 24 de julio de 2000) y 323 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo prescrito en las disposiciones legales objeto de estudio, para la Sala de Revisión era válido sostener, como lo hizo el juez de casación, que la notificación por edicto fue irregular y, por ese motivo, debía considerarse inexistente, “[d]e ahí que, la presentación de la demanda de casación fue oportuna”.

 

Nótese que la sentencia T-1263 de 2008 no se pronunció respecto de la competencia del Tribunal Administrativo del Valle para resolver la tutela en primera instancia, que era el objeto del Auto 106 de 2005, de ahí que no es posible concluir que hubo un cambio de jurisprudencia. En efecto, no puede sostenerse la existencia de una modificación de jurisprudencia cuando la sentencia cuya nulidad se pretende no hace pronunciamiento alguno respecto del caso precedente.

 

Pero, además, cuando la Sala Quinta de Revisión asume la competencia del asunto para estudiar los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Valle, simplemente confirma lo ordenado por el Auto 106 de 2005, en cuanto dispuso la remisión del expediente a esa autoridad.

 

Entonces, si como se advirtió anteriormente, recae sobre la parte que alega la nulidad de una sentencia de tutela la carga procesal de demostrar que existió un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se prueba que hubo pronunciamiento expreso o tácito que cambia de jurisprudencia (por ejemplo que en la sentencia, la Sala de Revisión le hubiere quitado competencia al juez de tutela cuya competencia había sido asignada por la Sala Plena), es lógico inferir que no se configuró la causal de nulidad invocada.

 

3.2.2.2.En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada: la incongruencia de la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia se encuentra que el solicitante de nulidad afirma que la sentencia T-1263 de 2008 se contradice al revisar la decisión del Consejo de Estado que no estudió de fondo el asunto planteado porque esta última Corporación ordenó archivar el expediente. Luego, la Sala Quinta de Revisión, que en la parte motiva recordó que el Consejo de Estado se negó a tramitar la tutela, no podía, en su parte resolutiva, confirmar un fallo inexistente. Pasa la Sala a estudiar ese argumento:

 

Evidentemente, en los antecedentes de la sentencia T-1263 de 2008, al resumir lo resuelto por el juez de segunda instancia, la Sala Quinta de Revisión expresó:

 

“4.3. Mediante decisión del 13 de junio de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a la vez, informó que "[e]I Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto. " 

 

Posteriormente, al resumir las actuaciones procesales adelantadas en el expediente, en los antecedentes de la sentencia T-1263 de 2008, se recordó, en lo pertinente:

 

"1. Que mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el señor Claudio Barrero Quijano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso…

 

2. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar, sin ningún trámite la demanda a que se hace mención, de la que conoció por remisión que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en atención a las reglas sobre reparto de las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

 

3. Que la Sala Numero Nueve seleccionó y repartió a esta Sala para su revisión el asunto a que se hace mención, mediante providencia del 8 de septiembre de 2003.

 

4. Que mediante providencia del 9 de octubre de 2003, esta Sala dispuso la notificación de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía Delegada accionadas, al advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia además de negarse a tramitar la demanda se abstuvo de hacerla conocer de los demandados.

 

5. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no adelantar las diligencias ordenadas -22 de junio de 2004-y el 22 de septiembre del mismo año reiteró su posición, al ordenar archivar la demanda…

 

6. Que el 26 de mayo de 2005, en los términos del Auto 106 de la fecha, la Sala Plena de esta Corte dirimió el conflicto negativo de competencias a que se hace mención, disponiendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle conocería del asunto.

 

7. Que el citado Tribunal… mediante providencia de 17 de agosto de 2005, resolvió negar la protección…

 

8. Que la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2006, en atención a la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia a que se hizo mención en el punto anterior, resolvió desconocer la providencia del 26 de mayo de 2006 de esta Corte y, en consecuencia declaró "la  nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia”, disponiendo que su decisión se comunique "a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia Salas Penal y Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y al accionante ".

 

9. Que la citada Corporación, en la misma decisión, se pronunció en el sentido de manifestar que  "el Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que (sic) en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto ".

 

10. Que el actor insiste en su derecho de acceder a la justicia constitucional…” (subrayas fuera del texto original)

 

A pesar de lo expuesto, en la parte motiva de la sentencia T-1263 de 2008, la Sala manifestó que “es competente para revisar las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto declararon la improcedencia de la tutela de la referencia”. Y, en su parte resolutiva, la sentencia decidió: “CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2006, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto se negó a amparar el derecho al debido proceso solicitado, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

 

Lo visto muestra que a pesar de que el Consejo de Estado archivó el expediente, lo cierto es que, eso en la práctica, equivale a negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a negar el amparo impetrado. Eso muestra, entonces, que no existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-1263 de 2008.

 

De todas maneras, cabe recordar que, en relación con el alcance de esta causal de nulidad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se presenta cuando: i) “existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[33], ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[34] y, iii) la decisión carece por completo de fundamentación[35].

 

Por el contrario, no debe alegarse como incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de una sentencia la exposición de desacuerdos en relación con “los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso[36]. Por lo tanto, no son argumentos admisibles aquellos dirigidos a discutir la forma de la sentencia por cuanto “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil[37]

 

En consideración con lo expuesto, la Corte encuentra que no existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva, que autorice a dejarla sin efectos, por las siguientes cuatro razones:

 

3.2.2.2.1.          La providencia del Consejo de Estado que archivo el expediente de tutela, en sentido estricto, equivale a negar las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante, lo cual es perfectamente congruente con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia T-1263 de 2008, en cuanto estaban dirigidas a negar la tutela por improcedente.

 

3.2.2.2.2.          La decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, aparece evidente tanto en la parte resolutiva como en la motiva de la sentencia T-1263 de 2008. De hecho, el primer numeral de la parte resolutiva dispone que se confirma la providencia “en cuanto se negó a amparar el derecho al debido proceso solicitado, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Y, esa decisión tiene relación lógica y directa con la parte motiva de la sentencia, puesto que, a juicio de la Sala de Revisión, la acción de tutela no procede para discutir la interpretación razonable de normas legales.

 

Recuérdese que la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Borrero Quijano se dirigía a cuestionar la validez de las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admitieron la demanda de casación formulada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, en tanto que la consideraba extemporánea. El accionante dijo que la sentencia que lo absolvió en segunda instancia de la responsabilidad penal como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (por la supuesta recepción de unos cheques que provenían del Cartel de Cali) quedó ejecutoriada, porque después de haber sido notificada personalmente a su apoderado y al Ministerio Público y, por edicto, a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, no se interpuso la demanda dentro de los 30 días siguientes. Por su parte, la demandante en casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraron que la notificación por edicto debía considerarse inexistente porque fue fijado antes de que se cumpliera el término previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía contarse el término señalado en la ley para interponer la demanda de casación a partir del día siguiente en el que la Fiscal se notificó personalmente de la providencia.

 

La sentencia T-1263 de 2008 encontró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había interpretado razonablemente el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y que, además, su decisión estaba apoyada en lo dispuesto en los artículos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991.

 

En consecuencia, es claro que existe plena coherencia entre la parte resolutiva (negar el amparo) y la parte motiva de la providencia[38] (debe negarse la pretensión porque la acción de tutela no procede para discutir la interpretación de normas legales y, “en este asunto, la hermenéutica adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue razonable y ajustada a la Constitución”). Luego, no puede decirse que existe incongruencia que haga anfibológica o ininteligible la decisión adoptada.

 

3.2.2.2.3.           La sentencia se limita a resolver la situación fáctica planteada en el expediente, por cuanto el problema jurídico consistía en establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, que pueda ser remediada por medio de la acción de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude al recurso extraordinario. Y, después de analizar la situación fáctica, la Sala de Revisión concluyó que la acción de tutela no está prevista para discutir la interpretación adoptada por la entidad accionada, en tanto que el juez de casación penal no incurrió en una vía de hecho. Por lo tanto, tampoco en este aspecto existe una incongruencia que autorice la nulidad de la sentencia de revisión.

 

3.2.2.2.4.           La sentencia T-1263 de 2008 no carece de fundamentación. Por el contrario, como se vio, la providencia expuso profusamente las razones por las cuales encontró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho al encontrar oportuna la demanda de casación formulada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali.

 

En conclusión, la Sala Plena no encuentra demostrada la ocurrencia de ninguna causal de nulidad que justifique dejar sin efectos la sentencia T-1263 de 2008.

 

3.2.3.  Finalmente, la Sala tampoco encuentra demostrado el presupuesto material para declarar la nulidad de las sentencias de Revisión de la Corte Constitucional relacionado con la magnitud de la irregularidad encontrada. Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo puede anularse una sentencia de tutela cuando las irregularidades presentadas son de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la decisión. Por ello, el defecto probado únicamente puede subsanarse cuando es ostensible, significativo o trascendental.

 

El análisis efectuado en precedencia permite concluir que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un error en la sentencia T-1263 de 2008, de todas maneras sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión, pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se adoptó. Así, para la mayoría de la Sala de Revisión la tutela debía negarse, de una parte, porque ese instrumento procesal no es el idóneo para discutir interpretaciones legales razonables y, de otra, porque la entidad demandada no vulneró el debido proceso del accionante –no incurrió en una vía de hecho judicial-. Y, en ese mismo sentido, resolvió confirmar la sentencia “en cuanto se negó a amparar el derecho al debido proceso solicitado”.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1263 de 2008 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

4.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1263 de 2008 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Segundo: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 234 DE 2009

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Restringida al evento en el cual una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena (Aclaración de voto)

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena para impedir que su jurisprudencia sea modificada por una Sala de Revisión (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso por falta de competencia cuando una Sala de Revisión decide un cambio de jurisprudencia (Aclaración de voto)

 

SENTENCIAS DE UNIFICACION-Mecanismo previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas Salas de Revisión sin afectar su autonomía judicial (Aclaración de voto)

 

NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena (Aclaración de voto)

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008

 

Acción de tutela instaurada por Claudi Borrero Quijano en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto en el asunto de la referencia debido a que, aunque me encuentro de acuerdo con la decisión tomada en el caso concreto, disiento de algunas de las consideraciones vertidas en el presente auto.

 

Concretamente me encuentro en desacuerdo con que la Sala Plena haya decidido extender la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia al desconocimiento, por parte de una Sala de Revisión, de la jurisprudencia en vigor de las demás Salas de Revisión. A mi juicio, esta hipótesis de nulidad  se debe restringir al evento en el cual una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación.

 

Para fundamentar su decisión, el auto respecto de la cual aclaro el voto esgrimió los siguientes argumentos:

 

(i)      “La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4 y 13 superiores)”.

 

(ii)   “La autonomía judicial de las Salas de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ente la Sala Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia”.

 

(iii) “La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por Salas de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas”.

 

Al respecto, estimo que el verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine siendo modificada por un órgano distinto –una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia –no de jerarquía- en el entendido de que cuando una sala de revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso, no una vulneración del derecho a la igualdad por haber decidido un caso en forma distinta a como se ha hecho con anterioridad. Recuérdese que el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la posición por la que se debe optar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

 

Si el explicado no fuera el sentido del artículo 34 del decreto 2591 de 1991 no tendría razón de ser la posibilidad de que la Sala Plena expida sentencias de unificación -contenida en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional- pues el control que se quiere ejercer a través del incidente de nulidad no permite diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a una misma situación jurídica, lo que plano excluye la necesidad de un unificar. En otras palabras, la tesis que se critica da al traste con las sentencias de unificación, que es precisamente el mecanismo que se ha previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de estas últimas. La imposibilidad de divergencias interpretativas que se implantaría con la tesis acogida en el Auto 234 de 2009 atenta contra la autonomía judicial de las salas de revisión, la cual ha sido constantemente reivindicada por la jurisprudencia constitucional[39].

 

Recuérdese que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional[40], sin embargo, la posición del Auto 234 de 2009 convierte un incidente excepcional en un mecanismo de control constante a las sentencias expedidas en el trámite de revisión.

 

Por lo anterior, a mi juicio, la tesis que se debe adoptar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 



[1] La sentencia T-588 de 2005, explicó al respecto: no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional  que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. Negrillas fuera de texto)

[2] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, T-345 de 2005, T-070 de 2007, T-588 de 2005 y T-028 de 2008.

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[5] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

[6] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[7] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[8] La sentencia T-565 de 2006, dijo: “siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[9] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.

[10] Es clara la sentencia T-1036 de 2002, al afirmar: “las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”

[11] En Sentencia T-955 de 2006, la Sala de Revisión concluyó lo siguiente:la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso.//

Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”

[12] Sentencia T-565 de 2006.

[13] Al respecto: ver autos 330 de 2006, 232 de 2001 y 031A de 2002, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y, la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003.

[14] Véanse los autos 30 de 2002, 31A de 2002 y 217 de 2006, entre otros.

[15] Al respecto: autos 170 del 29 de abril de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006 y 303 de 2007

[16] Autos 49 de 2006, 056 de 2006, 15 de 2002, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros.

[17] Auto del 1º de agosto de 2001.

[18] En este tema, pueden leerse los autos 049 de 2006, 063 de 2004, 181 de 2007 y 165 de 2005

[19] En este tema, pueden consultarse los autos 063 de 2004, 131 de 2004 y 052 de 2006. A manera de ejemplo, en auto 174 del 5 de mayo de 2009, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela presentada oportunamente, porque “el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del trámite de un incidente de nulidad ante esta Corporación”.

[20] Auto 170 de 2009.

[21] Son múltiples los autos que en este sentido se han pronunciado, pero pueden verse, por ejemplo, los autos 31 de 2002, 162 de 2003, 063 de 2004 y 105 de 2008.

[22] Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006,

[23] Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[24] Auto 220 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[25] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[26] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001

[27] Auto 031A de 2002

[28] Auto 305 de 2006

[29] Entre muchos otros, véanse los autos 060 de 2006, 217 de 2006 y 170 de 2009.

[30] Auto 31 de 2002.

[31] A manera de ejemplo, sobre este requisito, en reciente oportunidad, en Auto 175 del 5 de mayo de 2009, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión porque “los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascedental y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia”.

[32] Auto 170 del 29 de abril de 2009.

[33] Auto 091 de 2000.

[34] En Auto  050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.”

[35] Auto 227 de 2007.

[36] Auto 127A de 2003

[37] Auto 003A de 2000

[38] La ratio decindendi se encuentra en los fundamentos jurídicos 16 a 19.

[40] Auto 197 de 2005.