A237A-09


Auto 237A/09

Nota de Relatoría: Mediante auto 156 de fecha 24 de julio de 2013, se ordena reemplazar la versión actual del presente auto por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por las letras C.M.  

 

 

Auto 237A/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional después de proferido el fallo

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DE SALA PLENA O SALAS DE DE REVISION-Improcedencia/SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA-Debe recibir el mismo tratamiento que otros recursos y solicitudes atípicas

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Recursos y solicitudes atípicas deben ser resueltas por el Magistrado o una Sala de las que expidió el acto en cuestión

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA-Debe ser rechazada por improcedente dado que en el ordenamiento jurídico aplicable a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional no se dispone de este instrumento

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA-Sería posible interpretarse como una solicitud de nulidad/SOLICITUD DE NULIDAD-Para resultar procedente y próspera debe superar unos requisitos formales y materiales estrictos

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente en sentencia T-260/99 por cuanto no existe posibilidad de estudiar el fondo de un recurso o solicitud atípica como la revocatoria

 

Referencia: solicitud de revocatoria de la sentencia T-260 de 1999, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por C.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, procede a resolver la solicitud de revocatoria de la Sentencia T-260 de 1999, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

AUTO

 

 

I.                ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia cuya revocatoria se solicita -T-260 de 1999 de la Sala Tercera de Revisión-

 

C.M. interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que fue vulnerado su derecho al debido proceso al resultar condenado en un proceso penal a 38 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela pueden presentarse de la siguiente manera.

 

El accionante, C.M., quien se desempeñaba como Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, concedió la libertad a dos personas mediante una solicitud de habeas corpus que le fue elevada. El Juez C.M. argumentó que la Fiscalía excedió los términos para resolver la situación jurídica de los procesados.

 

A raíz de esta situación, al accionante se le inició investigación disciplinaria y penal por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al resolver el recurso de habeas corpus. Mediante sentencia del 8 de agosto de 1997 el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria en el proceso penal, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción, por lo que le impuso la pena de 38 meses de prisión. Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de mayo de 1998. Los jueces de instancia argumentaron que el juez condenado había actuado en forma manifiestamente contraria a las disposiciones del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992), al haber concedido una acción de Habeas Corpus en favor de los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, contra quienes ya existía una medida de aseguramiento vigente y, por ende, se encontraban legalmente privados de la libertad.

 

El 11 de agosto de 1998 el actor interpuso acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se incurrió en una vía de hecho, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El actor adujo que las providencias presentaban un defecto sustantivo en tanto se fundaron en una norma que no era aplicable al caso de la acción de Habeas Corpus concedida a los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero. Sobre este particular, indicó que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992) no determina, en forma expresa, que el Habeas Corpus sea improcedente cuando, con posterioridad al vencimiento de los términos para resolver situación jurídica, es proferida medida de aseguramiento que convalida la eventual irregularidad. Manifestó que, si bien la hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus antes anotada se encontraba consagrada en el artículo 464 del Decreto 50 de 1987, ésta norma fue derogada por el nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que éste establezca una norma con similar contenido normativo. En este sentido, señaló que no puede considerarse - tal como parece sugerirlo la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal regule, en la actualidad, la hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus de la que antes se ocupaba el artículo 464 del Decreto 50 de 1987.

 

Adicionalmente, el actor señala que las sentencias atacadas presentan un defecto fáctico, toda vez que no existe ninguna prueba que demuestre la mala fe con la que supuestamente actuó al dejar en libertad a las dos personas procesadas.

 

Mediante sentencia T-260 de 1999, esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados por el peticionario. Dijo la Corte, en aquella oportunidad:

 

 “no puede afirmarse que cuando los falladores de instancia dentro del proceso penal seguido en contra del actor aplicaron lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992) actuaron al margen del derecho vigente. Por el contrario, según la doctrina constitucional, el mencionado artículo consagra una clara causal de improcedencia del Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales la acción se interpone luego de haberse proferido una decisión judicial que ampara la captura, salvo cuando la mencionada decisión constituya una vía de hecho. En el presente caso, no se presenta la excepción de la vía de hecho, luego no puede afirmarse que se aparta del derecho vigente la tesis de la improcedencia de la acción de Habeas Corpus”.

 

En lo que respecta al defecto fáctico, dijo la Sala:

 

“[e]n el presente caso, los falladores de instancia han expuesto una serie de elementos que, en su criterio, son suficientes para afirmar la culpabilidad del sindicado. Dicha evidencia es real y surge de los datos allegados al expediente penal. Adicionalmente, no resulta irracional sustentar en dicha evidencia una decisión sobre la eventual culpabilidad del actor. Ciertamente, no se trata de datos irrelevantes, inconducentes o impertinentes, sino de cuestiones razonablemente relacionadas con la voluntad del agente”.

 

El 19 de noviembre de 2001 el señor C.M. solicitó la nulidad de la sentencia T-260 de 1999. Sin embargo, mediante Auto 315 de 2001, la Corte Constitucional rechazó tal solicitud por presentarse de manera extemporánea.

 

2. La solicitud de revocatoria

 

El 3 de junio de 2009, C.M. eleva la presente solicitud en la que pide se revoque la Sentencia T-260 de 1999 y se ordene a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Bogotá revocar los fallos penales en los que resultó condenado por el delito de prevaricato por acción, El peticionario afirma que los argumentos expuestos en la Sentencia T-260 de 1999 son contrarios a la posición fijada por la Corte en la Sentencia C-620 de 2001. Dice el ciudadano:

 

“[s]i se mantiene la interpretación del habeas corpus en su mecanismo restrictivo como se pregona de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, siempre mi nombre estará expuesto a la consulta cotidiana, lo que conlleva un permanente karma que no solo se genera por su emisión y acceso de información, sino también porque injustamente se teje la idea de que el habeas corpus es improcedente, cuando la realidad de interpretación acorde con la C-620 difiere mucho. Como dije, el suscrito propuso desde la diligencia de indagatoria que cualquier restricción a la interposición del derecho de habeas corpus sería inconstitucional y eso fue lo que pasó con la interpretación de los fallos de condena e incluso de revisión proferido por la H. Corte Constitucional.

(…)

La norma que me condenó fue declarada inconstitucional, no solo por el hecho de que debe formar parte de una Ley Estatutaria, sino porque mantenerla significa atentar contra la Administración de Justicia, tal como lo consideró la sentencia C-620 de 2001, fuera de vulnerar la Carta Política, que es lo que siempre se acotó en el proceso”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano debe ser rechazada por improcedente, pues las sentencias de la Corte sólo pueden ser cuestionadas eventualmente por incurrir en alguna de las causales excepcionalísimas de nulidad

 

1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. El inciso 2º del mismo artículo contempla la posibilidad de incoar solicitudes de nulidad contra los actos que se surtan en la Corte Constitucional, por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Pero las irregularidades a las que se refiere explícitamente el Decreto, no incluyen las que se presenten en la sentencia o en actos posteriores a ella, pues la solicitud de nulidad debe ser planteada “antes de proferido el fallo” (art. 49, inc. 2°, Dcto 2067 de 1991). Con todo, la Corte ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas que la nulidad también procede contra algunas de las irregularidades que eventualmente puedan presentarse en el fallo o en las actuaciones posteriores a éste, aun cuando se trate de decisiones dictadas por la Sala Plena o las Salas de Revisión.

 

Debe precisarse que la Corporación no ha admitido como posible solicitar la revocatoria de las sentencias emanadas de su Sala Plena o de las Salas de Revisión, como si se tratara de una figura con autonomía, que tuviera lugar en casos específicos y produjera efectos diferentes de los que produce la nulidad. Por eso mismo, una solicitud de revocatoria directa debe recibir el mismo tratamiento que otros recursos y solicitudes atípicas, no expresa y debidamente reguladas en la Constitución, la ley o los reglamentos que gobiernan el trámite de las actuaciones y los procesos que se surten en la Corte Constitucional.

 

1.1. De esa regla se deduce, en primer lugar, que mientras las solicitudes de nulidad deben ser decididas por la Sala Plena de la Corporación, con independencia de si cuestionan una sentencia de tutela o una de constitucionalidad, los recursos y solicitudes atípicas deben ser resueltas por el Magistrado o una Sala de las que expidió el acto en cuestión. Así, por ejemplo, en los Autos 043 de 2000,[1] 055[2] y 056 de 2003,[3] se resolvían recursos y solicitudes atípicas, no expresa o específicamente reguladas,  respecto de autos mediante los cuales se admitía una acción pública de inconstitucionalidad o se avocaba conocimiento para la revisión de constitucionalidad de una ley convocatoria a referendo. Dado que los actos a los que se referían los recursos y solicitudes, eran decisiones unitarias, el respectivo magistrado sustanciador se consideró competente para conocer y decidir la correspondiente solicitud o recurso atípico. Asimismo, en el Auto 153 de 2005[4] se resolvía una solicitud atípica, enderezada a cuestionar la Sentencia T-288 de 2003. Debido a que el acto cuestionado había sido expedido por la Sala Tercera de Revisión, fue ella misma la encargada de resolverla. Igualmente, en el Auto 155 de 2008[5] se resolvía un recurso atípico contra una sentencia de la Sala Plena. Esta misma fue, en esa ocasión, la encargada de resolverlo.

 

En esta oportunidad, la solicitud atípica de ‘revocatoria’ se dirige a cuestionar la validez de la Sentencia T-260 de 1999, expedida por la Sala Tercera de Revisión. Por ese motivo, debe ser tramitada y resuelta por una Sala de Revisión.

 

1.2. Ahora bien, en criterio de la Sala, la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano debe ser rechazada por improcedente, al menos por dos razones.

 

En primer lugar, porque es atípica. Al ser atípica, debe darse aplicación al mandato del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. Esa ha sido la interpretación que le ha dado la propia Corte al citado precepto, en diversas ocasiones. Por ejemplo, en el Auto 056 de 2003,[6] se rechazó por improcedente un recurso de reposición contra el auto que avocaba conocimiento para la revisión de constitucionalidad de la ley convocatoria a referendo. La razón expuesta por la Corte para el rechazo fue, en ese caso concreto, esencialmente que “[d]e conformidad con los previsto en el Decreto 2067, no resulta procedente ningún tipo de recursos contra las decisiones por medio de las cuales se asume conocimiento en los proceso de constitucionalidad. En efecto, el artículo 6° del referido decreto solamente prevé la posibilidad de presentar recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda”. También en el Auto 153 de 2005, la Sala Tercera de Revisión rechazó por improcedente una ‘acción de revisión’ contra una Sentencia de tutela de la Corte Constitucional, bajo el entendimiento de que ésta última sólo podía actuar de acuerdo con el procedimiento legal y constitucionalmente establecido, y de que “ninguna de las normas que regulan el procedimiento de tutela (en especial, la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991) contemplan una ‘acción de revisión’ de la cual puedan ser objeto las sentencia proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional”. En consecuencia, dado que en el ordenamiento jurídico aplicable a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, no se dispone un instrumento denominado solicitud de revocatoria, esta debe ser rechazada por improcedente.

 

Pero, sería posible interpretar que, en realidad, la solicitud de revocatoria es una solicitud de nulidad, con un nombre inapropiado pero equivalente. Si así fuera en un hipotético e imaginario caso, entonces debería ser rechazada de cualquier forma, porque una solicitud de nulidad, para resultar procedente y próspera, debe superar una serie de requisitos formales y materiales estrictos, que la Corte sintetizó así, en el Auto 060 de 2006:[7]

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[8]  Estos requisitos son: 

 

(i)                    La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[9]

 

(ii)                  En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                    El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)                  La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)               La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16]”.[17]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.”   

 

Como puede verse, las solicitudes de nulidad deben ser interpuestas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo expedido por la Corte. Por lo tanto, si en gracia de discusión se interpretara que la del ciudadano C.M. es en realidad una solicitud de nulidad, sería extemporánea. En efecto, la Sentencia T-260 de 1999, que cuestiona, fue expedida el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras que la putativa solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009). Es decir, ha trascurrido un lapso de más de diez (10) años desde que la Sentencia se expidió. Incluso si se cuenta el término desde el momento en que supuestamente habría aparecido el fundamento normativo de su reclamación; esto es, desde el momento de la publicación de la Sentencia C-620 de 2001, su  solicitud sería extemporánea, por razones similares a las que acaban de mencionarse. De manera que esta es una segunda razón para rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria de la Sentencia T-260 de 1999.

 

Con todo, la razón central y verdadera de esta decisión tiene que ver con que la Corte está obligada a actuar de acuerdo con el procedimiento constitucional y legalmente establecido, dentro del cual no existe la posibilidad de estudiar el fondo de un recurso o solicitud atípica como la de revocatoria

 

En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria de la Sentencia T-260 de 1999, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 156/13

 

 

Referencia: auto 237A de 2009

 

Solicitud de protección del derecho a la intimidad del accionante en el Auto 237A de 2009

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

1.            Mediante Auto 237A de 2009 se rechazó por improcedente una solicitud de revocatoria de la sentencia T-260 de 1999, presentada por el peticionario.

 

2.            Mediante comunicación del 13 de febrero de 2013, el peticionario solicitó:

 

que la providencia o AUTO 237 A / 09 sea retirada de la publicación que se realiza en la página web y que es tomada de la H. Corte Constitucional por medios de búsqueda como GOOGLE u otro organismo donde aparezca de por medio mi nombre, por afectación a los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, derecho al trabajo, derecho a la reincorporación social. || […] Que conforme a mi pretensión, se busque los medios expeditos por medio de la oficina de publicación y de sistemas, para que en el evento de no ser suprimida la publicación del AUTO 237 A / 09, mi nombre sea expuesto a través de siglas como C.M. o la que se considere, pero que jamás se dé explícitamente mi nombre. || […] que la decisión que se asuma al contestar esta petición sea de carácter netamente privada y no se dé publicidad de su decisión y evitar mayores perjuicios al suscrito.”

 

3.            Desde el momento en que se profirió el Auto 237 A de 2009 y la fecha de la solicitud de protección del derecho a la intimidad han transcurrido cerca de tres (3) años, sin embargo, la Corte Constitucional puede mantener en reserva los nombres reales de los accionantes en un proceso de tutela, con el fin de proteger sus derecho constitucionales.

 

4.            Como tal opción no se aplicó en este caso, el tutelante solicita que se mantenga en reserva su nombre, porque dicho auto es un documento público que puede ser consultado en la página web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas web públicas, pertenecientes a sistemas y bases de información jurídica, bibliotecas, universidades, centros académicos, razón por la cual la supresión del nombre y datos de identificación del texto que reposa en la Corte Constitucional y que se cuelga en la página web de esta Corporación, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por el peticionario, como quiera que dicho documento podría continuar siendo consultado en cualquier otra página que utilice la red internet.

 

5.            Como esta Corporación puede adoptar medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes, en aras a la protección del derecho a la intimidad  del peticionario, se dispondrá remplazar su nombre por las letras C.M.

 

6.            Por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación del Auto 237A de 2009 en la página web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del peticionario, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación, atendiendo su expresa solicitud, cambiándose por las letras C.M.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Ordenar a la Secretaría General que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante del Auto 237 A del 17 de julio de 2009 sean suprimidos de toda publicación actual y futura del fallo.

 

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corte Constitucional que en la página web de esta Corporación se remplace la versión actual del Auto 237A de 2009 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por las letras C.M.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Magistrado Sustanciador, José Gregorio Hernández Galindo. En este auto se resolvía una solicitud atípica, contra el auto de admisión de una demanda de inconstitucionalidad, porque no se había ordenado su comunicación al Presidente de la República. El Magistrado sustanciador, mediante decisión unitaria, decidió negarlo, entre otras razones, porque ni la Constitución ni la ley obligaban al magistrado encargado de sustanciar el proceso, a comunicar en cualquier caso necesariamente al Presidente de la República.

[2] Magistrado sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett.  En este auto se resolvía una solicitud de aclaración de un auto mediante el cual se avocaba conocimiento del asunto relacionado con la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, convocatoria a referendo. El Magistrado sustanciador, en decisión unitaria, decidió que contra ese tipo de autos no procedía recurso alguno y declaró improcedente la solicitud.

[3] Magistrado sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett. En este auto se resolvía una solicitud de adición  y, en subsidio, un recurso de reposición contra el auto mediante el cual se avocaba conocimiento del asunto relacionado con la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, convocatoria a referendo. El Magistrado sustanciador, en decisión unitaria, decidió que contra ese tipo de autos no procedía recurso alguno y los declaró, tanto la solicitud como el recurso, improcedentes.

[4] Sin magistrado ponente. Se resolvía una ‘acción de revisión’ contra la Sentencia T-288 de 2003. La Sala de Revisión que expidió la Sentencia cuestionada fue la encargada de tramitar y decidir la referida ‘acción de revisión’.

[5] Sin magistrado ponente. Se resolvía un recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de la Sala Plena C-1040 de 2005. La propia Sala Plena resolvió dicho recurso y lo declaró improcedente.

[6] Magistrado Sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett, ya citado.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela.[9] Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.