A238-09


Auto 238/09

Auto 238/09

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea e improcedente por cuanto se dirige a modificar los alcances del fallo en sentencia T-401/09

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2009

 

Expediente: T-2117296

 

Solicitante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

 

La Sala de Primera de Revisión en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., a través de su representante legal, solicitó aclarar la sentencia T-401 de 2009, al considerar que:

 

1.           El Juzgado Segundo del Circuito de Soledad, profirió sentencia el día 21 de mayo de 2004 en la cual se condenó a la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A., al pago de acreencias laborales a favor, entre otros, del señor EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ, proceso al cual no se vinculó a la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P..

 

2.           No existió sustitución patronal alguna en consideración a que el “ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. E.S.P.  fue la prestadora  de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Soledad hasta diciembre de 2001 y a partir de enero de 2002, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P ha venido prestando los citados servicios en el Municipio de Soledad”.

 

3.           Adicionalmente, no existió entre la sociedad TRIPLE “A” DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. y el ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. E.S.P.,  relación contractual alguna.

 

4.           La sociedad TRIPLE “A” DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., no fue accionada dentro de la acción de tutela de la referencia, de manera que la orden de pago de las prestaciones e indemnizaciones al señor Rambao constituye una vía de hecho.

 

5.           La vinculación de la sociedad TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., a la acción de tutela obedece a un error involuntario de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

En consideración a lo expuesto, solicita el representante de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., aclarar la providencia proferida el 4 de junio de 2009, en el sentido de excluirla del contenido y cumplimiento  de la orden prevista en el numeral tercero de la citada sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Consideraciones Generales.

 

1.-   La Corte Constitucional ha señalado como regla general, que no procede la aclaración de sentencias de revisión de tutela, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.-   Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), en los cuales se ha señalado que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos fallados, o para adicionar o aclarar sentencias ya proferidas, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

3.-   No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

4.-   Así, por ejemplo, con fundamento en el Auto 004 de 2000 esta Corporación consideró:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

5.-   Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, por el cual rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encontró que no se presentaba  la falta de claridad acusada[1].

 

6.-   Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, al encontrarlas  extemporáneas.

 

2.    Del caso concreto.

 

En el presente caso, la Sala observa que los cuestionamientos presentados por el peticionario y la solicitud que en consecuencia se formula, se dirigen a modificar los alcances del fallo contenido en la sentencia T-401 de 4 de junio de 2009 y no a que se aclare expresión alguna incluida dentro la parte resolutiva de dicha providencia.

 

Al respecto, conviene mencionar que la figura de la sustitución patronal a que se refiere el fallo en referencia no fue producto de un “error” de la Sala sino, por el contrario, el producto de un juicioso estudio de las circunstancias, pruebas obrantes en el expediente, normas propias de la figura de sustitución y existencia de una nexo causal entre ellas, razón por la cual resulta inaceptable para la Sala pretender justificar una  aclaración con tal fundamento.   

 

De otra parte, resulta necesario puntualizar que en dicha providencia se dejó expresa constancia de que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE “A” S.A. E.S.P.,  fue vinculada a la acción de tutela de la referencia por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de beneficiaria de los bienes y cesión del área de operación del Acueducto Metropolitano S.A., con el fin de que ejerciera de manera oportuna su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, vencido el término otorgado por dicha Corporación no hubo respuesta alguna de su parte, por lo cual no es este el momento procesal para subsanar su negligencia.

 

Por lo expuesto, la Corte considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de controversia. Por lo demás, la solicitud de aclaración fue interpuesta por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual resulta extemporánea.   

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.  para que se aclare la sentencia T-401 de 2009.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.