A251-09


AUTO 251

AUTO 251

 

 

Ref.: Expedientes D-7696, D-7700, D-7709 y D-7732 (acumulados)

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del  veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009),  proferido por el Magistrado sustanciador Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Demandantes: Jorge Humberto Valero, María Nubia Hernández Vásquez, Rafael Antonio Bustos Cortés y Norberto Garzón Flores

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO  GONZALEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Jorge Humberto Valero (D-7696), María Nubia Hernández Vásquez (D-7700), Rafael Antonio Bustos Cortés (D-7709)  y Norberto Garzón Flores (D-7732), presentaron demandas contra el artículo 1°, del Acto Legislativo número 01 de 2008 Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, en sesión realizada el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2.009), acumular las demandadas radicadas bajo los números D-7696, D-7700, D-7709 y D-7732, y en consecuencia ordenó que su trámite se adelantara conjuntamente para ser decididas en una sola sentencia.

 

3. Mediante auto del 18 de mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda presentada por el ciudadano Jorge Humberto Valero (D-7696), en relación con el cargo por la inobservancia del trámite correspondiente en el proyecto que dio origen al Acto Legislativo número 01 de 2008 Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”inadmitir las demandas presentadas en relación con el cargo de sustitución parcial de la Constitución Política por el mismo ciudadano Jorge Humberto Valero (expediente D-7696) y por María Nubia Hernández Vásquez (D-7700), Rafael Antonio Bustos Cortes (D-7709)  y Norberto Garzón Flores (D-7732). Sobre cada una de ellas, precisó lo siguiente:

 

“5. Que el ciudadano Jorge Humberto Valero (D-7696) afirma que el precepto[1] que acusa vulnera los artículos 374, 375, de la Constitución Política.

 

El demandante indica que, la norma acusada sustituyó, parcialmente, la Constitución Política en razón a que, vulneró el principio de igualdad de quienes se encontraban ocupando cargos de la carrera docente en provisionalidad, al excluirlos del beneficio de quedar incluidos en ella por virtud del mismo precepto, el cual se extendió a los demás servidores públicos que se encontraban en idéntica situación.

 

Adicionalmente, señala el accionante que, la expresión “carrera docente” que hace parte del precepto demandado, fue incluida durante la segunda vuelta del acto legislativo referido, sin que en la primera vuelta se hubiere discutido, con lo cual, considera, fueron quebrantados los principios de identidad y de consecutividad que orientan el trámite legislativo en la materia.

 

Con fundamento en lo expuesto, advierte el suscrito Magistrado que, el demandante se dirige a controvertir el precepto, con base en consideraciones relacionadas con su inconstitucionalidad material, particularmente, por considerar que quebranta el principio de  igualdad, pero no demuestra un vicio de competencia del Congreso al tramitar el acto legislativo referido, que implique una sustitución parcial de la Constitución, y no una reforma de la misma. Tal y como se señaló, cuando se presenta una demanda contra un acto legislativo por esta razón, como en este caso ocurre, le asiste una carga argumentativa al accionante, mayor a la ordinaria, encaminada a demostrar que en efecto, se presenta una sustitución constitucional que significa un desbordamiento de las competencias del Congreso para el efecto, la cual no se observa que haya cumplido el accionante en la demandada que se analiza.

 

6. Que la ciudadana María Nubia Hernández Vásquez (D-7700) asevera que la norma que acusa, vulnera el preámbulo constitucional, particularmente los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 26, 29, 40-7, 53 inciso segundo, 125, 209, y 374 de la Constitución Política.

 

Manifiesta la accionante que el Congreso, con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2008, sustituyó la Constitución Política, en la medida en que, en su concepto, éste limita el acceso de las personas al servicio público, vulnera el principio de igualdad y desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular.

 

Tal y como se señaló previamente, las demandas presentadas contra actos legislativos deben estructurarse a partir de la demostración de que ellos sustituyeron la Constitución Política, total o parcialmente, y que, en consecuencia, el Congreso se excedió en su poder de reforma de la Carta, sin que sean admisibles para el efecto, los cargos de contenido material. En estos eventos, la carga argumentativa del demandante es mayor a  aquella que debe ser desplegada cuando se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma legal. Es por ello, que, observa el suscrito Magistrado, la acusación presentada por esta demandante se dirige a demostrar un cargo de naturaleza material, por violación de principios constitucionales, como la igualdad o la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual, como se anotó, no está permitido por el ordenamiento jurídico.

 

7. Que el ciudadano Rafael Antonio Bustos Cortes (D-7709) presenta demanda para que esta Corporación se pronuncie con respecto a la “EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD” del Acto Legislativo número 01 de 2008.

 

Observa el suscrito Magistrado que la pretensión del accionante no es clara, en razón a que solicita a la Corte pronunciarse con respecto a la “EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD” del Acto Legislativo número 01 de 2008, lo cual, no es suficiente para dar paso al juicio de constitucionalidad, ya que para ese efecto, es necesario que de manera inequívoca persiga la declaratoria de inexequibilidad de la norma que acusa.

 

Por otra parte, este Magistrado Sustanciador advierte que, el accionante no señala ningún cargo, con fundamento en el cual considere, que la norma acusada implique una sustitución, total o parcial, de la Constitución Política. 

 

Adicionalmente, se observa que el accionante no señala la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de su demanda.

 

8. Que el ciudadano Norberto Garzón Flores (D-7732) acusa el precepto referido, por considerar que contraria  el artículo 374 Superior.

 

El cargo presentado por el accionante, se encamina a controvertir el Acto Legislativo número 01 de 2008, por haber incurrido el Congreso, en su concepto, en una omisión legislativa relativa, sin embargo, observa este Magistrado que la acusación se relaciona con un cuestionamiento relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad. Para ese efecto, el demandante acude a la aplicación del test de igualdad, lo cual, implica una acusación de naturaleza material contra el acto legislativo referido, que, como ya se expresó, no es de recibo en este tipo de demandadas, toda vez que cuando ellas se presentan contra estos actos deben estar encaminadas a demostrar, clara e inequívocamente,  que ellos sustituyeron, total o parcialmente, la Constitución Política, y que, en consecuencia, el Congreso de la República excedió su competencia de reforma.

 

Por otra parte, como ya se anotó, “cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dicho- está formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en el entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse.”[2] 

 

En este caso, encuentra el suscrito Magistrado que, la solicitud del ciudadano se encamina a que esta Corporación profiera “una sentencia integradora que llene los vacíos dejados por el legislador, en la que se declare la exequibilidad condicionada del Acto Legislativo No. 01 de 2008, en el entendido de que los efectos legales del mismo deben ser igualmente aplicables a los funcionarios y empleados de la Justicia Especializada”, petición que, como se indicó, no permite dar inicio al juicio de constitucionalidad, toda vez que para que ello ocurra, se requiere de la manifestación inequívoca del accionante, en orden a que se excluya del ordenamiento jurídico la norma que acusa.”

 

En el mismo auto, se concedieron tres días a cada uno de los accionantes para que corrigieran sus demandas en lo pertinente.

 

4. La Secretaría General de la Corte informó que el auto del 18 de mayo de 2009 fue notificado por medio del estado número 74 del 20 de mayo de 2009, y que durante el término otorgado los accionantes (21, 22 y 26 del mismo mes), ninguno de ellos presentó escrito de corrección, salvo el ciudadano Norberto Garzón Flores (Expediente D-7732). Así, lo precisó el Magistrado Sustanciador, en auto de mayo veintinueve (29) del año en curso, mediante el cual resolvió rechazar las demandas presentadas por “los ciudadanos Jorge Humberto Valero (D-7696), María Nubia Hernández Vásquez (D-7700), Rafael Antonio Bustos Cortes (D-7709)” conforme a lo dispuesto para el efecto, en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Norberto Garzón Flores (radicada bajo el número D-7732), en el auto de mayo veintinueve (29) del año en curso, objeto de impugnación, se precisa que el accionante ha corregido la demanda en cuanto presenta de forma clara e inequívoca la pretensión de que el artículo 1°, del Acto Legislativo número 01 de 2008 sea declarado inexequible por esta Corporación, pero resuelve rechazarla por considerar que si bien el accionante presenta un escrito en el que afirma corregir su demanda “el mismo no la subsana, y se limita a reiterar los argumentos presentados inicialmente, los cuales, adolecen de los defectos identificados en el auto proferido en este proceso el 18 de mayo de 2009, razón por la que no es posible su admisión”.

 

Precisa el auto impugnado que el demandante no subsanó el libelo original, de tal forma que cumpliera con las exigencias mínimas para estructurar cargos de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Advierte que en la oportunidad para corregir la demanda, el accionante vuelve a presentar el argumento según el cual, el Congreso de la República, con el Acto Legislativo número 01 de 2008, incurrió en una sustitución parcial de la Constitución Política, sin tener competencia para ello, afirmando que dicha norma incurrió en una omisión legislativa relativa por desconocimiento del principio de igualdad. Sin embargo, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, aunque se pretenda demostrar la presunta existencia de una omisión legislativa relativa con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2008, el argumento, en el fondo, se traduce en un cuestionamiento material de la norma por desconocimiento del principio de igualdad, lo cual, como se indicó, no es admisible como cargo de inconstitucionalidad contra actos legislativos.  

 

Por las razones expresadas, concluye el auto de mayo veintinueve (29) del año en curso, objeto de impugnación que el ciudadano Norberto Garzón Flores (Expediente D-7732) no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 18 de mayo de 2009, por lo cual procede su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

6. En el memorial presentado para sustentar el recurso de suplica, el accionante reitera, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección de la misma. Observa el demandante que “desde el principio se señaló como única norma vulnerada el artículo 374 de la Carta, en atención a que el Constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución Política, pero no para sustituirla “No se dijo que ninguna otra norma de la Carta – incluidas las que consagran la igualdad- hubiese sido vulnerada por el Acto demandado, para aducir, entonces, que se buscaba un control material”. Sostiene que “siguiendo los parámetros jurisprudenciales sentados por la Corte sobre sustitución de la Constitución en las Sentencias C-544 de 1992, C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004 y C-1040 de 2005, en cuyo estudio y análisis me ocupe a profundidad, elaboré la demanda con la que pretendo demostrar que el Acto Legislativo No. 01 de 2008 sustituye la Carta por omisión legislativa relativa”. Finalmente, señala que “no existe ningún marco jurisprudencial que permita establecer cómo se debe estructurar o qué requisitos debe cumplir la omisión legislativa relativa cuando se trata de un acto legislativo”, por lo cual considera que “la omisión legislativa relativa en un acto legislativo debía reunir los mismos requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la omisión legislativa relativa a en la ley, pues si se habla de omisión, es omisión de algo frente a algo, es decir, debe haber un marco de comparación entre los que no se dijo y lo que debió decirse, y ese marco de comparación no debe ser otro que la Constitución”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Conforme a lo previsto en el artículo 241-1 C.P., esta Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los actos reformatorios de la Constitución,  por vicios de procedimiento en su formación. La Corte Constitucional ha considerado que, al ejercer su competencia, el  Congreso de la República no puede sustituir la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente, lo que daría lugar a un incurrir en un vicio de falta de competencia[3].

 

2. Dada la precisión del artículo 241-1 C.P., en restringir la competencia de esta Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los actos reformatorios de la Constitución, a los vicios de procedimiento en su formación, la Corporación ha sido rigurosa en exigir que las demandas correspondientes contengan cargos ciertos, claros, específicos, pertinentes y suficientes. Al admitir o inadmitir una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, la Corte está haciendo un pronunciamiento sobre sus propias competencias constitucionales y por ello la diferencia entre un cargo de inconstitucionalidad por un vicio de carácter procedimental o por consideraciones relacionadas con su inconstitucionalidad material, no es de ninguna manera irrelevante. Por ello “cuando se trata de demandas contra un Acto legislativo fundadas en una supuesta sustitución de la Constitución, la carga argumentativa del actor se incrementa”[4] pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación:

 

“dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan[5].

 

En consistencia con lo anterior, esta Corte Constitucional reiteradamente ha inadmitido demandas o ha proferido fallos inhibitorios cuando el cargo de inconstitucionalidad formulado contra un acto reformatorio de la Constitución no es claro, pertinente y suficiente en el planteamiento de un vicio de carácter procedimental. Al respecto, ha sostenido esta Corte:

 

“No es admisible, entonces, que, so pretexto de la sustitución de la Carta, el demandante se limite a alegar que se ha subvertido el orden constitucional, sin demostrar cómo, o que, sencillamente, le proponga a la Corte Constitucional el adelantamiento de un juicio de constitucionalidad material basado en la comparación del contenido de una reforma constitucional con otras normas de la Carta Política[6].

 

En el mismo sentido, en la Sentencia C-293 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)

se destacó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Corte, la aplicación del referido método, que debe ser estricta, exige que la demanda presentada para acusar actos reformatorios de la Constitución o disposiciones pertenecientes a esos actos y por sustituir la Carta, cumpla con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia[7], mediante la demostración concreta, clara y específica del modo como ha operado la comentada sustitución, identificando, por ejemplo, cuál de los elementos definitorios de la Carta ha sido sustituido, cuál es el elemento novedoso y distinto que se ha introducido y de qué forma ese elemento nuevo varía el régimen constitucional[8].

 

 

3. Así pues, la Corte Constitucional “ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de sustitución”[9] y, en esa dirección, al referirse a la ineptitud del cargo por exceso del poder de reforma por sustitución de la Constitución”[10], en un caso en que se demandaba la totalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 invocando la restricción indebida de los derechos políticos de los ciudadanos[11], la Corte Constitucional decidió inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con los cargos presentados, por ineptitud sustantiva de la demanda y precisó:

 

“Los argumentos del actor obviamente no encajan dentro de los parámetros que gobiernan el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, en la medida en que no se orientan a establecer que se ha desconocido una norma constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna disposición de la Carta impide que el poder de reforma adopte restricciones orientadas a hacer efectivos ciertos derechos, en este caso el ejercicio de algunos derechos políticos. Tampoco cabe señalar que la pretensión consiste en que se está desconociendo una cláusula de intangibilidad constitucional, dado que ellas no existen en la Constitución”. Finalmente, el vicio de competencia no puede entenderse referido a una sustitución de la Constitución, puesto que ninguna argumentación presenta el actor en esa dirección, pues la demanda se limita a señalar que se han restringido ciertos derechos, pero sin indicar por qué efectivamente existe una restricción y en qué medida ésta desborda el poder de reforma” l[12].

 

Entonces, cuando se trata de demandas contra un Acto legislativo fundadas en una supuesta sustitución de la Constitución, la carga argumentativa del actor se incrementa. Así se explicó en la sentencia C-1124 de 2004, en la que dijo :

 

“De tal suerte que el ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma.

 

Cabe recordar, que no se está ante una imposición, por vía jurisprudencial, de requisitos adicionales a una acción de inconstitucionalidad, que como pública debe estar al alcance de cualquier ciudadano en tanto que ejercicio de un derecho político. Tampoco se trata de hacer primar lo procesal sobre lo sustancial, ni de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Todo lo contrario. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre  problemas jurídicos concretos. En otras palabras, el carácter público que desde siempre ha caracterizado a la acción de inconstitucionalidad, de manera alguna riñe con la exigencia de un mínimo de rigor en la acusación que el ciudadano dirige contra una norma jurídica de rango constitucional.”

 

 

4. La jurisprudencia constitucional sobre alcances de los vicios de procedimiento en la formación de actos reformatorios de la Constitución y los vicios de falta de competencia en que podría incurrir el Congreso de la República si intentara sustituir la Constitución vigente por una integralmente diferente, solo puede ser modificada por esta misma Corte Constitucional mediante sentencia, siguiendo las reglas adoptadas sobre el valor de los precedentes judiciales y sobre la doctrina constitucional de la Corporación.  Por su naturaleza y alcance, esa decisión trascendería las valoraciones que corresponden a un auto admisorio de la demanda.  Ni esta providencia, ni el auto impugnado tienen ese alcance.

 

5. En sus escritos de demanda, corrección e impugnación, el accionante reitera que la denominada “ omisión legislativa relativa del acto legislativo demandado sustituye la Constitución” y hace una referencia general a lo que él considera los elementos esenciales definitorios de la Constitución, señala que “La igualdad como elemento esencial definitorio de la Constitución es reemplazado por otro” y precisa que “como en el libelo se habla de igualdad, debo aclarar que la misma no fue tomada como principio, valor o norma contra el cual atentara el Acto señalado –eso sería un control material- sino como elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución que fue reemplazado por otro completamente opuesto”. Concluye el demandante que “si en un capítulo de la demanda, a manera de hipótesis y de manera incorrecta se expuso que la omisión legislativa relativa en un acto legislativo debía reunir los mismos requisitos que se exigen para la omisión legislativa relativa en la ley, ello sea óbice para que se inadmita y más aun se rechace, máxime cuando este punto no tiene desarrollo jurisprudencial y, por ello, amerita que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie sobre el mismo. Concluir lo contrario, es llevar la demanda a tales extremos de técnica que imposibiliten que un ciudadano de mediada cultura pueda interponer esta clase de demandas, desnaturalizándose así la acción pública de inconstitucionalidad (…) Menos puede aceptarse, que porque en el último de los requisitos de la omisión se habló del test de igualdad, de ahí se infiera que la demanda pretende un control material por parte de la Corte por vulneración del principio de igualdad, cuando lo cierto es que este punto es tangencial y no constituye el cuerpo medular o esencial de la pretensión, cual es la falta de competencia del Congreso para sustituir la Constitución en uno de sus elementos esenciales definitorios de su identidad”.

 

5. Comparte la Sala Plena de la Corte lo expresado en el auto impugnado en el sentido de que con tales argumentos el demandante no subsanó el libelo original, de tal forma que cumpliera con las exigencias mínimas para estructurar cargos de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. En efecto el demandante no explica cual de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical ni cuál es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformación de semejantes connotaciones y cómo ha tenido lugar la pretendida sustitución[13], sino que plantea la realización de un juicio material que, como adecuadamente se sintetiza en la providencia recurrida, sustenta en un  desconocimiento del principio de igualdad por una presunta omisión legislativa relativa.

 

6. El artículo 2 del decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Entre ellos establece la obligación de precisar cuáles son las normas constitucionales vulneradas y de presentar las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes en la demanda[14].  Como se advierte en el auto impugnado, la acusación formulada por el actor no cumple con estos requisitos. Las razones que sustentan esta acusación no son claras en su propósito de demostrar que el Congreso, al expedir el acto legislativo acusado, ha sustituido la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente. Como lo ha sostenido esta Corporación, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

En síntesis, como acertadamente se observa en el auto recurrido en suplica, aunque el accionante presenta un escrito en el que afirma corregir su demanda, en este se limita a reiterar los argumentos presentados inicialmente, entre ellos, que el Congreso de la República, con el Acto Legislativo número 01 de 2008, incurrió en una sustitución parcial de la Constitución Política, sin tener competencia para ello, afirmando que dicha norma incurrió en una omisión legislativa relativa por desconocimiento del principio de igualdad.

 

Como se ha subrayado por el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda y en el auto impugnado, aunque el accionante invoca la presunta existencia de una omisión legislativa relativa con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2008, el argumento, en el fondo, se traduce en un cuestionamiento material de la norma por desconocimiento del principio de igualdad, lo cual, “como se indicó no es admisible como cargo de inconstitucionalidad contra actos legislativos”.  

 

Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano Norberto Garzón Flores (Expediente D-7732) no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 18 de mayo de 2009, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme a lo dispuesto para el efecto, en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Así se resolverá, confirmando el auto impugnado. No obstante lo anterior, el accionante, si así lo considera, cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto dictado el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009),  proferido por el Magistrado Sustanciador Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO en el sentido de rechazar la demanda formulada en relación con el cargo de sustitución parcial de la Constitución Política, presentado en la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Norberto Garzón Flores (Expediente D-7732), contra el artículo 1°, del Acto Legislativo número 01 de 2008 Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Este ciudadano acusa la expresión “carrera docente”, contenida en el artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2008, el cual adiciona  un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución.

[2] Sentencia C-1299 DE 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

Sobre el el concepto de “vicios de competencia” Conf.  también las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004 y C-971 de 2004.

Conf. Salvamento de Voto del Magistrado Nilson Elias Pinilla Pinilla a la Sentencia C-277/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

 

 

 

[4] Auto de veinticinco (25) de agosto de 2006. Magistrado Sustanciador : Humberto Antonio Sierra Porto

[5] Sentencia C-1124 de 2004 MP.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-888 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1124 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005 (antes citada).

[10] Se demandaba la totalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (Reforma Política)

[11] Para el actor el Congreso había limitado los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, constituir partidos, entre otros, a través de la institucionalización del umbral y la cifra repartidora

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-572 de 2004 Magistrado Ponente (E), Rodrigo Uprimny Yepes

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil

[14] Sentencias  C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.