A255-09


Auto 255/09

Auto 255/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

La Corte Constitucional, uniformemente, ha sido estricta en exigir el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad de una de sus sentencias, en razón a que ello, como se expresó anteriormente, garantiza la eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

Solicitante: Alfonso Martínez Villamizar

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decide la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, formulada por el ciudadano Alfonso Martínez Villamizar.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano  Alfonso Martínez Villamizar radicó, el 26 de junio del año en curso, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la nulidad de la Sentencia C-029 de 2009[1], la cual se adoptó a partir de una demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra diversas normas legales, en la que la Corte resolvió:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º  de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge”  contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

 

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Sexto.-     Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

 

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el  numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda  y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104,  el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones  “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

 

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo segundo.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

 

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. 

 

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones,  en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

        

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 

 

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. 

 

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

 

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar”  contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

 

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.   

 

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.    

 

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiadosde las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

2. El ciudadano Martínez Villamizar expuso los siguientes argumentos para sustentar su solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009.

 

Considera que la Corte Constitucional vulneró el debido proceso al dictar la Sentencia C- 029 de 2009. Específicamente, estima que los vicios en los que incurrió esta Corporación, con la adopción de la decisión acusada son:

 

 

“1-Falta de competencia por cosa juzgada.

 

  2- Falta de sustentación del cambio de doctrina constitucional del precedente de la sentencia  C-075 de 2007, por generar efectos erga omnes de un nuevo estado civil a las uniones de personas del mismo sexo para relaciones humanas que  solo pueden generar efectos inter-partes según la jurisprudencia constitucional vigente de acuerdo a la Constitución y la ley puesto que no constituyen siquiera familia.

 

  3- Violación de la Ley por falta de competencia por falta de competencia para establecer un estado civil para las personas del mismo sexo que conviven en pareja.

  4- Nulidad procesal por el incumplimiento de la conformación de la sala plena por no designación de los conjueces exigidos por la regulación en caso de impedimentos aceptados.

 

  5- Nulidad por falta de mayorías decisorias para adoptar la sentencia-

 

  6- Nulidad por falta de competencia para decidir sobre normas derogadas que fueron mencionadas en la parte resolutiva de la sentencia y en la demanda.

 

  7- Nulidad por proposición jurídica incompleta  en las normas demandadas.

 

  8- Falta de concordancia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

 

  9- Otros vicios procesales que se prueben en el proceso constitucional.”

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

1.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de las peticiones de nulidad que se presenten en el curso de los procesos de constitucionalidad y contra sus sentencias. Por tanto, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia presentada contra la Sentencia C-029 de 2009.

 

1.2 La jurisprudencia constitucional ha precisado, con el fin de asegurar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, que la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad de una sentencia dictada por este Tribunal, se circunscribe al término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación, que para el caso de las sentencia de constitucionalidad se surte a través de edicto, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991  “por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Para la Corte, ante la inexistencia  de una regulación legal expresa que señale  un término en el que es procedente solicitar la nulidad de una de sus providencias, es razonable aplicar por analogía, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, relativo al plazo de tres días, para impugnar el fallo del juez de tutela, los cuales se cuentan desde su notificación.

 

La Corte Constitucional, uniformemente, ha sido estricta en exigir el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad de una de sus sentencias, en razón a que ello, como se expresó anteriormente, garantiza la eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho[2]. Por tal razón, ha indicado que “las personas pierden legitimidad para promover incidentes de nulidad después del vencimiento del término establecido, saneándose, de tal forma, la presunta irregularidad[3].[4]

 

En la presente causa, la sentencia C-029 de 2009 fue dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2009.

 

De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sentencia C-029 de 2009 fue notificada a través del edicto número 100, fijado en esa dependencia el día 16 de junio de 2009 y desfijado el día 18 de junio del mismo mes, cumpliéndose el término de ejecutoria durante los días 19, 23 y 24 de junio del año en curso.

 

Por su parte, el ciudadano presentó su solicitud de nulidad el día 26 de junio de 2009, es decir, por fuera del término previsto por las normas correspondientes, y por la jurisprudencia constitucional para el efecto, razón por la cual, su petición es extemporánea.

 

En consecuencia, en cuanto extemporánea, su solicitud no puede ser considerada por esta Corporación y lo procedente es ordenar su rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Alfonso Martínez Villamizar.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Ver, entre otros, los autos 195 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, 098 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil, 177 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] Cfr., entre otros, Auto 010ª de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 031ª de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Ver Auto 107 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil