A268-09


Auto-268/09

Auto 268/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la acción de Habeas Corpus

 

HABEAS CORPUS-Competencia para resolver la solicitud

 

Referencia: Acción pública de hábeas corpus instaurada directamente ante la Corte Constitucional por el señor Augusto Moreno Barriga

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

El Presidente de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

 

El catorce (14) de septiembre de 2009, siendo las 11:55 a.m., se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría General, acción pública de hábeas corpus, incoada por el señor Augusto Moreno Barriga, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, de Bogotá, desde el 10 de septiembre, “nuevamente después de estar casi dos años privado de la libertad …”[1].

 

Expresó el actor que se encuentra “PRIVADO DE LA LIBERTAD, en forma permanente, prolongada e ilegal desde el pasado 5 de octubre de 2007, inicialmente durante dos meses aproximadamente en los calabozos del DAS y seguidamente bajo sucesivos e ininterrumpidos arrestos domiciliarios hasta el día de ayer, en el cual nuevamente me encuentro arrestado en los calabozos del DAS, entidad ésta que cuenta a la fecha con órdenes de arresto en mi contra por aproximadamente nueve (9) años, más las respectivas multas que superan los tres mil millones ($3.000.000.000), … a pesar que esa Honorable Corte Constitucional revocó IN GENERE todos los arrestos y sanciones ordenados en mi contra mediante la sentencia T-1234/08”[2].

 

Sostuvo que la Corte Constitucional en la citada sentencia analizó profusamente la situación histórica de Cajanal, desde cuando fue creada en 1945 hasta el momento de tal pronunciamiento, en el cual llegó a la conclusión de la existencia de un problema estructural, razón por la cual  protegió sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso  vulnerados por las sucesivas sanciones por desacato que se le han impuesto, pues las múltiples acciones de tutela incoadas, dejan de ser un instrumento de protección de los derechos para pasar a convertirse en una parte del problema, al incrementar la demanda de respuesta que debe afrontar Cajanal. Agrega que en la mencionada sentencia, manifestó la Corte que cuando existe un problema estructural no procede el desacato en los casos individuales por ausencia de responsabilidad subjetiva.

 

A su juicio, los fallos que ordenan arresto por desacatos, fueron expedidos por autoridad competente, por motivos definidos en la ley y en razón a que se incumplieron órdenes proferidas por jueces de tutela, órdenes y sanciones que desconocen el problema estructural de Cajanal y afectan la libertad, “ tal como lo concluyó esa H. Corte en la referida Sentencia T-1234/08 citada”[3]. A más de lo anterior, los múltiples arrestos,  desconocen igualmente el hecho superado, que si es acogido por varios despachos judiciales, “generando una contradictoria interpretación sobre este fenómeno jurídico”[4].

 

Anotó que todas las “órdenes de arresto vigentes en mi contra, fueron revocadas in genere por esa H. Corte en el fallo citado, principalmente fundamentado en que no se probó elemento subjetivo; ora porque se desvirtúa la naturaleza de apremio de las órdenes de arresto por desacato, en cuanto no se aplica debidamente la teoría del hecho superado; adicionalmente por la aplicación del principio de que nadie está obligado a lo imposible y, en última instancia, porque o bien es una pena ilegalmente impuesta, si se aplican en forma secuencial los arrestos vigentes, o porque ya se cumplieron los mismos en caso de no tener esa secuencia”[5].

 

Así, llegó a la conclusión que “al quedar revocados los fallos que ordenan arrestos en mi contra, mi detención se torna ilegal y arbitraria”[6].

 

Agregó que la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la tutela de su libertad personal habida cuenta que es un hecho incuestionable que “prácticamente la totalidad de la Rama Judicial por vía de tutela se ha pronunciado sobre mi situación, ante las casi 600 tutelas que elevé en octubre y noviembre de 2007 contra los despachos judiciales que ordenaban sanciones con arrestos y multas”.

 

En seguida refirió: “Todos esos despachos judiciales se pronunciaron en primera instancia, los Tribunales en segunda y hasta la propia Corte Suprema de Justicia, hecho que los coloca en este caso particular en situación de impedimento para tramitar el presente amparo constitucional.”[7]

 

 

II-PRETENSIÓN

 

 

De tal forma, solicitó la libertad inmediata, “conforme a la revocatoria de las decisiones judiciales que ordenan arrestos en mi contra, resuelta por esa H. Corporación en Sentencia T-1234/08 con base en el listado que reposa en el DAS”[8].

 

III-PRUEBAS

 

 

En el escrito que contiene la invocación del hábeas corpus, allegó algunos documentos para que se valoren como pruebas, además pidió se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, para que se expida certificación de las órdenes de arresto vigentes por desacato en su contra, proferidos por diferentes despachos judiciales del país, que debe cumplir después de culminado el que lo mantiene ahora privado de la libertad.

 

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

4.1. La acción de hábeas corpus y la competencia judicial para conocer y decidir la misma.

 

El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis  (36) horas. "  

 

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional, “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”.

 

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.”

 

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar esta corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

 

Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

 

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el hábeas corpus.

 

También está claro que no son competentes para resolver el hábeas corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta última en asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Carta Política.

 

En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas”[9].

 

Además de lo anterior, se debe tener  en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las 24 horas del día, incluidos días feriados y de vacancia judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006.

 

 

4.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de hábeas corpus.

 

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta corporación debe ceñirse  de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron en la norma de normas.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional,  fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de hábeas corpus.

 

Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Sala Plena, que la Corte, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de hábeas corpus en ningún caso”.

 

 

V El caso concreto

 

 

El señor Augusto Moreno Barriga instauró directamente ante la Corte Constitucional acción de hábeas corpus, con la finalidad que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la medida restrictiva de ese derecho fundamental de que fue objeto el 10 de septiembre del año en curso, es ilegal y arbitraria, en razón a que la Corte Constitucional al proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre mediante la sentencia T-1234 de 2008, dejó sin efecto los arrestos originados en incidentes de desacato por incumplimiento de órdenes proferidas en acciones de tutela que se tramitaron en contra de Cajanal.

 

Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal invocadas mediante  acciones de hábeas corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma.

 

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de hábeas corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

 

 

 

V- DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia la acción pública de hábeas corpus, presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- de Bogotá.

 

 SEGUNDO.- ADVERTIR al señor AUGUSTO MORENO BARRIGA,  que la competencia para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del hábeas corpus, se encuentra en cabeza de cualquier juez o corporación no límite de una jurisdicción, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y de acuerdo a lo decidido por esta corporación en la sentencia C-187 de 2006.

 

TERCERO.-INFORMAR de manera inmediata al señor AUGUSTO MORENO BARRIGA la decisión adoptada en esta providencia. De la misma forma, se le hará devolución del escrito y sus anexos, por medio del cual invocó el hábeas corpus, previa compulsación de copia de ellos y de esta providencia, con destino al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde cursa el seguimiento de lo decidido en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, para lo de su cargo.

 

Comuníquese, clasifíquese por la respectiva Relatoría de esta corporación y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 1 del escrito de hábeas corpus.

[2] F. 1 ib.

[3] F. 5 ib.

[4] F. 6 ib.

[5] F. 7 ib.

[6] F. 10 ib.

[7] F. 2 ib.

[8] F. 11 ib.

[9] Cfr. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.