A269-09


Auto 269/09

Auto 269/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas/SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

Referencia: expediente D-754

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-167 de 1995

 

Actor: Hernany Alberto Triana Aldana

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia C-167 de 1995, presentada por el ciudadano Hernany Alberto Triana Aldana.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Mediante sentencia C-167 de 1995 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 88 del Código de Comercio.  El texto de la norma sometida a examen es el siguiente:

 

Artículo 88.-   La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las  cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio

 

2.  Dicha sentencia, de acuerdo a constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación, fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 05 de mayo de 1995.

 

3.  El ciudadano Hernany Alberto Triana Aldana, mediante escrito del 18 de agosto de 2009, solicita la aclaración de la sentencia en cuestión, ya que considera que “sucesos posteriores a la emisión del mencionado fallo, parecen haber sido aplicados con un tenor contrario al expresado por esa alta corte”.

 

Para el efecto transcribe algunos apartes de la providencia, advierte que a la misma se le ha dado un alcance equivocado y enseguida explica: “En el contexto de ese marco jurídico se ha considerado que el alcance de la sentencia es el siguiente: ||  1.  Que los recursos provenientes de la tasa por registro mercantil no son de la Nación, sino que pertenecen a las Cámaras de Comercio, y que están protegidos con la presunción del artículo 58 de la Constitución Política.  || 2.  Que debido a que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 93 del Código de Comercio, consagra esos recursos a favor de las cámaras de comercio, no hasta la recuperación de los costos, sino en su totalidad, dicho ingreso se entiende pertenecerles a éstas, y por lo mismo puede ser gastado en su totalidad por el ente recaudador, sin consideración a los costos del servicio. || 3.  Que por tratarse de un recurso a su favor (de las cámaras de comercio) todo el ingreso que genere la tasa puede ser apropiado por las cámaras, permitiendo el acrecimiento del patrimonio particular”.

 

Posteriormente, indica que entidades como la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto Nacional previnieron que las Cámaras de Comercio no pueden incrementar su patrimonio a partir de recursos de carácter público y que habían manifestado la necesidad de revisar la tarifa de la tasa de registro mercantil.  Sin embargo, anota que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4698 de 2005 lo que llevó a que las Cámaras “pudieran acrecentar su patrimonio particular con recursos públicos y no tuvieran que devolver los excedentes generados por la tasa”.  Considera que es una rareza que queden excedentes de una tasa “ya que la misma esta orientada a la recuperación de los costos de un servicio”, agrega que la ley 142 de 1994 ha previsto qué destino se le deben dar a tales recursos, lo cual puede ser aplicado por analogía a los recaudos que hacen las Cámaras de Comercio, y añade que no es lógico ni jurídico que tal Decreto hubiera tenido efectos retroactivos y, como consecuencia, “legalizara la propiedad privada adquirida con recursos públicos desde 1996”.

 

Tales circunstancias llevan a que el memorialista plantee cuatro (4) cuestiones a la Corte y a que solicite la aclaración de la sentencia C-167 de 1995  “con el ánimo de que se defina con claridad el tema relacionado con la tasa de registro mercantil, ya que la Cámara de Comercio de manera expresa ha indicado que esa renta les pertenece, que con ella pueden adquirir inmuebles que hacen parte de su patrimonio particular, que los excedentes se dan también en su beneficio y no tienen que reintegrar al final de cada vigencia ese dinero”.  Finalmente, informa que en la actualidad se adelanta un proceso que en segunda instancia será conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y considera que es necesaria la aclaración “a fin de que allí no se tenga ningún tipo de dudas acerca de la naturaleza y destino de los recursos de las tasas por registro mercantil (...)”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.-  De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional sólo se cumplen “en los estrictos términos de este artículo.  Así, en concordancia con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que en relación con sus sentencias no procede la aclaración, la ampliación, la adición ni la revisión de las mismas, así como tampoco corresponde a la Corte rendir conceptos o resolver consultas sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.  Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En efecto, en la sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto Ley 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes.  Dicho fallo señaló que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica[2].

 

2.- Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.  El texto de este artículo es el siguiente:

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

 

3.- Así pues, con fundamento en la disposición mencionada la Corte ha considerado que la aclaración sólo procede (i) dentro del término de ejecutoria de la sentencia[3], (ii) siempre que se compruebe o evidencie la verdadera existencia de una ambigüedad o duda, que tenga efectos de incomprensión sobre la parte resolutiva de la misma o su ratio decidendi[4].

 

4.- En este caso, la Sala observa que los cuestionamientos presentados por el peticionario se presentan 14 años después de la ejecutoria de la sentencia C-167 de 1995, ya que como se advirtió esta sentencia fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 05 de mayo de 1995, por lo que su solicitud de aclaración será rechazada por extemporánea.  Sin duda, en caso de acoger tal petición se vulneraría lo dispuesto en el estatuto procesal y la Corporación estaría pronunciándose, en términos de fondo, sobre un asunto protegido por la cosa juzgada constitucional.

 

Además, del análisis de dicha petición se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[5], sino que ella busca un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con las consecuencias jurídicas de su fallo, lo cual es claramente improcedente.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano Hernany Alberto Triana Aldana para que se aclare la sentencia C-167 de 1995.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

                                                                      

              

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                         

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                        Magistrado

           

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver los Autos 053 de 1997, 028 de 1995, 034 de 1995, 073 de 2000, 043 de 1998, 052 de 1998, 053 de 199, 050 de 1998, 242 y 246 de 2006. También la Sentencia C-113 de 1993.

[2] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[3]  Esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[4]  Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada.

[5]  Auto 075A de 1999.