A277-09


Auto 277/09

Auto 277/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por circunstancias especiales

 

Una declaración de nulidad está sometida a la constatación de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Gozan de estabilidad superlativa

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud no constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-931 de septiembre 24 de 2008, presentada por Martín Bermúdez Muñoz. Expediente D-7232.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto sobre la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz contra la sentencia C-931 de septiembre 24 de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6° y 242 numeral 1° de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “la existencia” y “o inexistente”, que hacen parte del parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

 

Mediante auto de marzo 28 de 2008 se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia. En la misma providencia se invitó a los representantes de algunas cámaras de comercio, así como de varias Facultades de Derecho, con el fin de que, si resultaba de su interés, emitieran su opinión sobre la demanda.  

 

2. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 24 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se dictó la sentencia C-931 de ese año, en cuya parte resolutiva se decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998”.

 

3. La providencia fue notificada mediante edicto N° 205 fijado el día 6 de octubre de 2008 y desfijado el día 8 del mismo mes y año, según consta en informe secretarial de fecha 9 de octubre de 2008.

 

4. Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2008, el mismo actor Martín Bermúdez Muñoz solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C-931 de 2008 a que se viene haciendo referencia. Para ello adujo que esta decisión vulnera importantes principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del derecho sustancial y el de acceso a la administración de justicia.

 

La vulneración a estos principios vendría dada por el hecho de que, según lo entiende el actor, pese a que la Corte reconoció que el problema planteado en la demanda no había sido abordado ni resuelto por sentencia anterior, se abstuvo de decidir sobre él en esta oportunidad, pretextando la existencia de cosa juzgada.

 

Según afirma el ciudadano Bermúdez Muñoz, con esta decisión “se crea un manto de intangibilidad sobre una norma, sin que exista justificación alguna y la Corte, con fundamento en argumentos exclusivamente formales y de origen jurisprudencial, se abstiene de contrastar la norma demandada con la Constitución Política”.

 

Las razones que sustentarían la alegada violación constitucional pueden resumirse así:

 

La Corte “afirma categóricamente” que el problema específico considerado en esa demanda, no fue asumido en la oportunidad anterior, pese a lo cual, dado que se estudió un cargo genérico sobre violación del principio de habilitación, “debe presumirse” que entonces se incluyó el análisis del preciso problema ahora planteado.

 

Según lo explicado, en el presente caso no puede entenderse que existe cosa juzgada absoluta, sino relativa implícita, por lo tanto debió emitirse un pronunciamiento de fondo sobre la demanda.

 

Según el accionante, la Corte le da un alcance formalista al concepto de cargo, conforme al cual basta que se trate de una misma norma legal y que se invoque como violado un mismo precepto constitucional para que pueda predicarse identidad del cargo, y por ende, cosa juzgada. Por el contrario, considera que cualquier nuevo planteamiento sobre la disposición demandada constituye un nuevo cargo, susceptible por tanto de ser analizado por esta corporación en sede de constitucionalidad.

Señala que en la sentencia C-248 de 1999, a cuya determinación se decidió remitirse en este caso, la Corte se pronunció sobre la autonomía de la cláusula compromisoria frente a la posible nulidad e inexistencia del pacto arbitral, pero no consideró el caso ahora planteado, relacionado con la ausencia de consentimiento frente al pacto arbitral, lo que lleva a la inexistencia de éste.

 

El actor recuerda que al presentar la demanda que fue resuelta mediante la sentencia cuya nulidad ahora se pide, él mismo hizo alusión al fallo C-248 de 1999, explicando por qué, según él, no existía a partir de aquél cosa juzgada en relación con el cargo ahora propuesto. Incluye también una nueva comparación que demostraría las diferencias existentes entre estos dos casos, y con ello, la necesidad de que su demanda hubiera dado lugar a una sentencia de mérito.

 

Finalmente señala que es deber de la Corte Constitucional utilizar todos los poderes y mecanismos a su alcance para evitar los fallos inhibitorios y garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

Según se lee en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

El inciso segundo de la misma norma dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y posteriormente agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[1]

 

Tratándose de sentencias de constitucionalidad, la nulidad sólo está llamada a prosperar en atención a circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales decisiones una vez hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[2]. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[3]

 

Con base en lo dispuesto en el precitado artículo 49, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene entonces “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[4].

 

Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5].

 

En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

Por último, la jurisprudencia ha precisado y resaltado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva ocasión para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad

 

Previamente al examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia[6], ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

 

En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por el actor Bermúdez Muñoz fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 14 de octubre de 2008, esto es, aún dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto N° 205, por el cual se realizó la notificación de esta sentencia. Así las cosas, se observa que dicha solicitud fue presentada en tiempo oportuno, por lo que la Corte puede proceder a su análisis de fondo.

 

3.- Análisis de los cargos de nulidad

 

Las acusaciones que formula el demandante Bermúdez Muñoz contra la sentencia C-931 de 2008 se fundan en dos aspectos centrales que, en su concepto, implicaron vulneración al debido proceso: De una parte, la supuesta infracción a la regla sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y de otra la presunta obstrucción al derecho que los ciudadanos tienen de acceder libremente a la administración de justicia, temas que se encuentran contemplados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, respectivamente.

 

A continuación la Sala examina la eventual ocurrencia de las situaciones que según el demandante darían lugar a la nulidad de esta sentencia.

 

3.1. Sobre la supuesta infracción a la regla sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales

 

Considera el peticionario que la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, y el consiguiente no análisis de fondo de los aspectos planteados en su demanda, infringe la regla sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

 

Sobre este aspecto observa la Corte que el reconocimiento de que por existir cosa juzgada constitucional ella no puede abordar de fondo un tema que se trae a su conocimiento no implica, en modo alguno, desconocimiento al mencionado mandato superior. Primero, por cuanto para llegar a esa decisión, esta corporación analiza de manera suficiente el alcance de los cargos y glosas propuestas por el actor, a efectos de establecer si en realidad se presentan las identidades que darían lugar a esta conclusión. Segundo, por cuanto al evitar un nuevo análisis que conforme a nuestro derecho constitucional resulta improcedente, esta corporación no hace otra cosa que observar el mandato contenido en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, norma jurídica sustancial de capital importancia, cuya aplicación es ineludible para este tribunal.

 

En relación con este asunto debe precisarse que tratándose de temas de control constitucional, el derecho sustancial lo constituye la obligación que esta corporación tiene de garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ahora bien, de cara a este mandato, es claro que en nuestro sistema normativo el efecto de cosa juzgada que es inherente a las decisiones que la Corte adopta en ejercicio de sus funciones, es un elemento esencial sin cuya observancia esas decisiones no podrían ser efectivas, ni menos aún, cumplir con la misión de hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Constitución. De allí que resulte enteramente desatinado considerar que se infringe el derecho sustancial cuando la Corte refrenda y hace valer los efectos de una decisión suya que, aunque adoptada con anterioridad, responde a los mismos cuestionamientos que posteriormente se le plantean.

 

A partir de estas consideraciones, se descarta la posible vulneración del artículo 228 constitucional en el contenido de la sentencia C-931 de 2008 cuya nulidad se decide.

 

3.2. Sobre la supuesta obstrucción del derecho de acceder a la administración de justicia

 

El actor y solicitante de la nulidad considera que la decisión adoptada en este caso por la Sala Plena de la Corte impide el derecho de acceder a la administración de justicia.

 

Sin embargo, de la forma como el sistema de control constitucional fue estructurado en la Carta Política de 1991 resulta, como se explicó de manera suficiente en el punto anterior, que no es procedente que esta corporación decida más de una vez sobre una misma materia. En consecuencia, siempre que se establezca esta identidad, y dependiendo del momento procesal en que dicha circunstancia resulte acreditada, proceden mecanismos como el rechazo de la demanda o la decisión final de estarse a lo resuelto en oportunidad precedente, los cuales resultan plenamente congruentes con las garantías de acceso a la justicia reconocidas por el texto constitucional.

 

Resalta la Corte que la posibilidad de adoptar una de estas decisiones en modo alguno afecta o impide el derecho político de presentar demandas de inconstitucionalidad, dentro del marco competencial de esta corporación, como de suyo ocurrió en este caso. El ciudadano puede, en todo momento, activar el control constitucional frente a disposiciones legales que considere opuestas al texto superior. No obstante, ello no implica que necesariamente y en todos los casos, deba la Corte pronunciarse de fondo sobre lo planteado, ya que si no concurre alguno de los requisitos procesales necesarios para ello, o existe una decisión anterior sobre el mismo tema, dicho pronunciamiento no resulta posible.

 

La Corte ha analizado en múltiples oportunidades la facultad de acceder a la administración de justicia[7], catalogándolo como derecho fundamental y señalando que aquel no se agota en la sola posibilidad de presentar demandas, sino que incluye la pronta y adecuada resolución de lo planteado. No obstante, es claro que en eventos como los mencionados en los párrafos anteriores no podrá considerarse obstruido el derecho de acceder a la administración de justicia, pues cada una de esas decisiones contiene una respuesta constitucionalmente aceptable frente al derecho político ejercido, atendidas las  circunstancias del caso concreto.

 

Así las cosas, se descarta la posible vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia como efecto de lo decidido en la sentencia C-931 de 2008, como argumento que pudiera conducir a la declaratoria de su nulidad.

 

4. Sobre el contenido de la sentencia C-931 de 2008

 

Antes de concluir, la Sala estima pertinente realizar algunas breves observaciones adicionales sobre las consideraciones que en su momento sustentaron esa decisión, y sobre el análisis que de ellas ha hecho el actor al solicitar su nulidad.

 

En primer término debe precisarse que el fallo atacado en modo alguno contiene un reconocimiento de que la sentencia C-248 de 1999 no hubiera decidido sobre el tema propuesto en el expediente D-7232. Aclara sí, que no existe completa identidad sobre lo entonces decidido y lo que se planteó en este caso por el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, pero advierte también que el segundo tema, que es ciertamente más específico, ha de considerarse incluido en el primero, que es así mismo más genérico, razón que justificó la decisión de declarar que existía cosa juzgada en relación con este asunto. Tampoco es exacto decir que la Corte aplicó presunciones a este respecto, ya que como acaba de indicarse, ésta realizó un completo razonamiento comparativo sobre el particular, el cual condujo a la conclusión antes anotada.

 

Se aclara, así mismo, que en la sentencia C-931 de 2008 la Corte concluyó que la cosa juzgada resultante del fallo C-248 de 1999 en relación con este tema no podía en realidad considerarse absoluta, sino relativa pero implícita, lo que en principio permitía analizar el cargo planteado en la demanda, desde que aquél fuera sustancialmente diferente al primeramente estudiado. No obstante, posteriormente, el realizar dicho análisis, se concluyó que existía identidad en el cargo, tal como en el párrafo precedente se explicó.  

 

Finalmente, es pertinente aclarar también que en este caso no se produjo un fallo inhibitorio, situación que según recuerda el actor deben evitar los jueces tanto como sea posible, sino un fallo, en el que por existir una decisión anterior de fondo, la Corte nada distinto podía hacer, que remitirse a ella.

 

5. Conclusión

 

Habiéndose desvirtuado la ocurrencia de las situaciones en la cuales el actor pretendió edificar la nulidad de esta sentencia, y teniendo en cuenta que tampoco se configura ninguna de las situaciones que según la jurisprudencia brevemente reseñada implica vulneración del debido proceso, suficiente para causar dicha nulidad, la Corte procederá a denegar esa solicitud.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-931 de 2008, presentada por el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                             Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ          GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        

Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO      JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[3] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[5] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[6] Cfr, entre otros, el auto A-149 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Ver, entre otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.