A279-09


Auto 279/09

NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en este Auto.  

Auto 279/09

 

Referencia: cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008. Expediente T-1673450

                                                  

Magistrado:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto, sobre la base de los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los hechos y circunstancias que dieron motivo a la Sentencia T-209 de 2008, versaron sobre la acción de tutela interpuesta por una madre a nombre de su hija adolescente, la cual fue víctima de acceso carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo; siendo además víctima de una infección de transmisión sexual y daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse.

 

La adolescente implicada se encontraba afiliada a Coomeva EPS, y aunque había recibido terapias y ayuda sicológica tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a practicar la interrupción del embarazo autorizada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de ginecólogos y remitiendo para tal efecto a la menor al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.

 

El aludido Hospital -después de diferentes trámites burocráticos y de manifestar que no tenía vínculo contractual de prestación de servicios con Coomeva EPS, y que no se trataba de una urgencia que pusiera en peligro la vida de la paciente- elaboró un oficio emitido por el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando objeción de conciencia en relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE).

 

2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007 denegó el amparo sobre la base de discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación.

 

Inconforme con aquella decisión, la madre de la niña, coadyuvada por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, expusieron que el caso de la niña se encontraba tipificado en la Sentencia C-355 de 2006 para la protección de los derechos de la mujer víctima de acceso carnal, como era el caso de su hija, cuyas características, permitían interrumpir voluntariamente el embarazo.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta – mediante Sentencia del 07 de mayo de 2007, confirmó la decisión impugnada exponiendo similares argumentos a los de la primera instancia, sumado a que ni la Corte Constitucional, en la Sentencia C-355 de 2006, ni el Decreto reglamentario de la interrupción voluntaria del embarazo, señalan qué procedimiento judicial habrá de seguirse por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se niegue a llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente.

 

3.- Mediante Sentencia T-209 de 2008, la Corte Constitucional concedió la protección invocada. De un lado desarrolló los postulados de la Sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de regulación nacional e internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento.

 

Partiendo de los argumentos anteriormente expuestos, la Corte concluyó que algunos de los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicar un aborto, aduciendo objeción de conciencia, son los siguientes:

 

“1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto.

 

“2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres.

 

“3.- Los médicos o el personal administrativo no puede (sic) exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE.

 

“4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas.

 

“5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales.

 

“6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos.

 

“7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva.

 

“8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso.

 

“9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto.

 

“10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.

 

“11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE.

 

“12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes.

 

“13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo.

 

“14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo.

 

“15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE.

 

“16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En  consecuencia la Corte, en la precitada Sentencia T-209 de 2008, resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

 

“Segundo.– Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales.

 

La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta –reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

“Tercero.- La Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la menor.

 

“Cuarto.- Disponer que la Procuraduría General de la Nación vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.

 

“Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.

 

“Sexto.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.

 

“Séptimo.- Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado. 

 

“Octavo.- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.

 

“Noveno.- Ordenar a la Secretaría General de esta corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. También se remitirá copia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de éstas actuaciones.

 

“Décimo.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social, rendirán informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia.

 

“Decimoprimero.- Levantar la suspensión del presente proceso.

 

“Decimosegundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

4.- En vista que en el numeral octavo de la parte resolutiva se ordenó “Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia”, dicho Tribunal recibió, el 23 de mayo de 2008, escrito de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se le instó expedir “a la mayor celeridad los procedimientos ordenados por la H. Corte Constitucional”.

 

5.- Según informó el Tribunal Nacional de Ética Médica, se realizaron dos reuniones con el anterior Procurador General de la Nación en las cuales el tribunal le expresó que “carece de competencia legal para expedir reglamentaciones relativas al ejercicio de la medicina en Colombia”. Comenta que el Procurador General de esa época manifestó estar de acuerdo con esa postura y ofreció organizar un grupo de trabajo al respecto.[1]

 

6.- El 3 de marzo del presente año, el Tribunal referenciado se dirigió al nuevo Procurador General de la Nación, solicitándole que declare que no corresponde a ese tribunal Nacional “la obligación de expedir reglamentación sobre la objeción de Conciencia por parte de los profesionales de la medicina”.

 

7.- Con fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Nacional de Ética Médica recibió comunicación de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en la que manifestó que no corresponde a la Procuraduría General de la Nación actuar como lo había pedido y sugiere que en cambio exprese la posición del Tribunal de Ética Médica a la Corte Constitucional.[2] Trámite en efecto surtido mediante oficio recibido en esta Corporación el 16 de abril de 2009, suscrito por el señor Juan Mendoza Vega, en calidad de Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, relacionado con el cumplimiento de lo manifestado en la Sentencia T-209 de 2008 numeral 6.3 y punto 8 del proveído.

 

8.- Ante esta circunstancia, la Sala Novena de revisión por medio del Auto 177 de 2009, y sobre la base de la jurisprudencia de la Corte que encomienda al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela, remitió al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta los documentos aquí allegados, con el fin de que dicha autoridad adoptara las medidas necesarias para que se diera pleno cumplimiento a lo que correspondiera, por lo que dispuso:

 

“PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, remítase el escrito de la referencia y la documentación anexa, al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo que corresponda.

 

“SEGUNDO.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que tenga conocimiento de la problemática planteada, motivo por el que se enviará copia del escrito de la referencia y la documentación allegada a esta Corporación.

 

“TERCERO.-  El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en el término máximo de (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, está obligado a informar a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la decisión de esta Corporación.”

 

9.- En cumplimiento del numeral tercero del Auto 177 de 2009, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en oficio suscrito el 24 de junio de 2009, informó que había sido notificado de la providencia el pasado 19 de junio, motivo por el que solicitó que esta Corte le entregara los informes solicitados en acatamiento de las decisiones adoptadas por esta Corporación en cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

 

En proveido suscrito por el despacho del magistrado sustanciador el nueve (09) de julio de 2009, se ordenó a la Secretaría General de la Corte, expedir las copias requeridas por el Juzgado Segundo Laboral referido, relativo a las providencias y oficios que se hubieren proferido como consecuencia de la Sentencia T-209 de 2008.

 

En oficio del 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rindió el informe que se trascribe:

 

“Ref: Informe sobre T-209/2008.

 

            “De manera respetuosa y notificado de la providencia por medio de la cual la Honorable Corporación solicita se rinda un informe acerca de  las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la tutela  T-209 del 2008, me permito proceder a ello indicando que este Despacho dispuso oficiar a cada una de las entidades aludidas en la decisión de tutela y  adoptar otras decisiones, sobre lo cual haré un recuento teniendo en cuenta cada uno de los numerales de la sentencia referida.

 

“La decisión de tutela dispuso una condena en abstracto y ordenó que la misma debería ser adelantada por el Juez Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante trámite incidental, el cual realizada las averiguaciones pertinentes se pudo precisar que correspondió a la Señora Juez 4 Administrativa de éste Circuito, quien una vez adelantada la actuación de la cual había avocado conocimiento con fecha 21 de mayo de 2008 dispuso en providencia del 15 de diciembre del 2008, el pago de perjuicios en contra de COOMEVA por el daño moral en 70 salarios mínimos mensuales legales y por el daño a la vida 50 de esos mismos salarios, decisión que fue impugnada y que originó que el 23 de febrero del año que calenda el Tribunal Administrativo del Norte de Santander modificara dicha determinación aumentando los perjuicios morales a 100 salarios mínimos y en igual proporción lo correspondiente al daño a la vida.  Condenas estas que se encuentran a disposición del Juzgado antes mencionado por valor de $124.225.000,00 en razón a que se manifiesta que la señora xxx se rehusó a recibir un cheque elevado por COOMEVA EPS S.A, como se desprende del documento visto al folio 112. 

 

“Debe advertirse que respecto del mismo punto el Juzgado observa de acuerdo con las copias recibidas de la secretaría de la Honorable Corte Constitucional, la existencia del auto del 23 de enero del año en curso, visto al folio 183 de este cuaderno, en donde se da cuenta que el Juzgado Cuarto Administrativo procedió a dar cumplimiento al numeral 2 de la sentencia T-209 de 2008, en el cual se dispuso por la Honorable Magistrada Sustanciadora que copia de la providencia del Juzgado en mención se enviara a los demás Magistrados integrantes para lo que consideraran pertinentes y que se informara al Juzgado Administrativo sobre el recibo del citado proveído..

 

“Igualmente se tiene que de acuerdo con lo manifestado, el Ministerio Público por intermedio del Procurador Regional de Norte de Santander, se designó una funcionaria para la vigilancia del trámite incidental antes mencionado y que la misma mediante informe del 30 de marzo del año en curso rindió informe el cual acompaña respecto de la regulación de perjuicios y en donde se manifiesta que hubo garantías del derecho al debido proceso y además hace alusión a las decisiones adoptadas dentro del incidente y la existencia del depósito  por la suma de $124.225.000,00, del cual se dice que no ha sido reclamado por la accionante.

 

“De acuerdo con lo antes dicho, en sentir de éste Despacho lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de tutela T-209/2008 se encuentra cumplido y como ya se ha significado en varias oportunidades la suma de dinero sobre la cual se realizó el pronunciamiento en segunda instancia se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto (4) Administrativo.

 

“En relación con lo señalado en el numeral 3, se puede apreciar que por la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional libró las comunicaciones correspondientes  a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que esta hiciera el acompañamiento en el tramite incidental, siendo conocido  que el Doctor ESTEBAN GUEVARA IBARRA, rindió un informe a la señora Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander, el cual es visto al folio 126, en el cual da cuenta de su intervención como defensor asignado, además de que se conoce que el Juzgado 4 Administrativo hace en escrito del 18 de mayo dirigido a la señora Defensora del Pueblo referencia al respecto, otra cosa es, que se hayan  presentado diferencias entre la señora xxx y el defensor antes mencionado, que es lo que origina el oficio del cual rendimos cuenta anteriormente  y una actuación surtida ante la Honorable Corte Constitucional frente al escrito que enviara la señora xxx, que es el que origino el auto del 12 de febrero pasado, (véase folios 184 y 185) en donde la Honorable Magistrada sustanciadora, para ese entonces, dispuso que se remitiera copia de la solicitud al señor Procurador General de la Nación entre otras, al tiempo que a través de la Secretaría se allegara copia del escrito a la corporación SISMA-MUJER para que en caso que fuera necesario se le asesora legalmente.

 

“Consideramos que de esta manera,  aún con las situaciones que se hubiesen registrado entre la accionante y su defensor público, que  se haya  cumplido lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia en mención.

 

“En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Nación sobre la vigilancia del cumplimiento de la regulación de perjuicios, se puede decir que compulsadas las copias por la Secretaría de la Honorable Corte, las mismas le fueron remitidas por competencia al Procurador Regional del Norte de Santander, y que después de realizadas las actuaciones el mismo da cuenta a cerca de la intervención de dicho Ministerio Público en la forma anteriormente nos hemos referido e igualmente creemos importante resaltar  que la doctora ILVA MIRYAN HOYOS CASTAÑEDA, en escrito visto a folios 157 a 160, informa a éste Juzgado sobre el trámite surtido y aclara que si bien no se ha recibido por parte de la señora xxx, se debe es a inconvenientes con su cédula de ciudadanía debido a que aparece registrada con el nombre de yyy por un error en la partida de bautismo, de donde creemos que ha existido la vigilancia por parte de la Procuraduría y de esta manera estaría cumplido o se estaría cumpliendo lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia antes mencionada.

 

“En lo que atañe a los numerales 5 y 6 de la providencia dictada por la Honorable Corte Constitucional dentro de la acción de tutela T-209 de 2008,  y que alude a las comunicaciones que se digirieran a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMA DE SALUD MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que en ejercicio de sus competencias investigue y si es del caso sancionen las posibles faltas  en que pudieron incurrir  la EPS e IPS de su red, así como el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, debe decirse que la SUPERSALUD informa que respecto de las actuaciones de esa entidad en relación con el fallo de tutela T-209. mediante oficio del 18 de mayo se requirió al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ para que explicara los motivos por la no práctica del IVE a la menor  e igualmente a  la EPS COOMEVA S.A., dando respuestas una y otra, así como sobre la realización de otras actuaciones y visitas a las entidades para esclarecer los hechos investigados, así como que mediante autos 223 y 224 del 18 de junio del año pasado,  se dio apertura a la investigación y formulación de cargos, lo que se encuentra en proceso de resolver sobre la sanción para las entidades por el incumplimiento del decreto 4444 de 2006, de donde concluimos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, toda vez que en el mismo se dispuso que se iniciaran las investigaciones pertinentes  dentro del ámbito de las competencias y que si era del caso se sancionara.

 

“Respecto a la intervención de la Procuraduría con base en lo ordenado en el numeral 7, bien puede decirse que se observa a folios 228 y siguientes, que la SUPERSALUD le envió comunicaciones dando respuesta a los requerimientos de la Procuradora Delegada para vigilancia preventiva de la función pública, en donde se les informaba sobre los requerimientos efectuados al HOSPITAL y a COOMEVA sobre la investigación abierta contra ellos, así como de los autos 223 y 224 de junio del 2008 en donde consta tal información, al tiempo que a folios 237 y siguientes se remite a la misma funcionaria de la Procuraduría copias del informe técnico en el que se atiende los requerimientos de la Corte Constitucional, junto con la comunicación que dirigiera a la misma funcionaria por parte del Viceministro de Salud y Bienestar en relación con las gestiones administrativas desarrolladas por el cumplimiento de la mencionada sentencia, razón por la cual puede concluirse, en sentir de éste Juzgado, actuó en concordancia con lo ordenado a lo cual también se hace alusión en el escrito que la doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ como Procuradora Delegada remite a éste Juzgado y visto a folio 262 y siguientes.

 

“Frente al numeral 8 y en virtud del cual la Honorable Corte Constitucional dispuso que se comunicara al Tribunal Nacional de Ética Médica lo resuelto, ha de decirse que es una evidencia que librado el oficio pertinente y ante la respuesta dada por el Señor Presidente del Tribunal de Ética Médica a la  Honorable Corte Constitucional en el escrito visto a folio  46 del expediente, éste Despacho en providencia del 17 de julio pasado, se pronunció al respecto en el sentido de  oficiar al Presidente del Honorable Tribunal requiriéndolo para que obre de conformidad a los señalamiento de la Honorable Corte Constitucional dentro del ámbito de su competencia, teniéndose en cuenta por las razones que se aprecian en la providencia antes mencionada, la cual es vista a folios 154 a 156, decisión que fuera comunicada a la Honorable alta Corporación de ética Médica, estándose a la espera de si la misma hace un pronunciamiento al respecto, lo cual de darse  le será remitida copia a la Sala de Revisión a la que pertenece el  Honorable Magistrado Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

 

“Igualmente, debe informarse que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 9 del fallo de tutela y luego de compulsada las copias  ordenadas por la Honorable corte Constitucional el consejo Seccional de la Judicatura habiéndome oído en versión libre abrió investigación en contra del suscrito en su condición de Juez Segundo Laboral, siendo la misma resuelta en la forma vista a los folios 93 a 105 del cuadernillo del cumplimiento adelantado en éste Juzgado, así como que la Fiscalía General de la Nación igualmente adelantó con base en la compulsa de copias investigación previa radicado bajo el No. 157239 en mi contra por el presunto delito de prevaricato por acción, la cual fue resuelta por el Doctor OSCAR HERNANDEZ CASTRO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior en resolución 071 del 27 de marzo del año que calenda, la cual acompañe para que formara parte de las actuaciones adelantadas, en razón a que la misma no alcanzó a llegar por problemas generados en el servicio fax.

 

“De otra parte, y con respecto a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación pertinente y en cumplimiento a la compulsa de copias en el expediente  radicado como de única instancia bajo el número 11947-07, efectuando un pronunciamiento el Despacho del Fiscal General de la Nación doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA en resolución del 6 de marzo del 2009 y la cual es vista a los folios 323 a 356.

 

“Dentro de la documentación aportada y a parte de los informes antes mencionados se observa a folio 229 una comunicación de informe que se dice fue rendido por el doctor DAVID ALFREDO CASTILLO MOLINA como superintendente delegado para la atención en salud al señor doctor HUMBERTO SIERRA PORTO en su condición de Presidente de la Honorable Corte Constitucional.

 

“Debe resaltarse que a folios  296 a 299 del expediente se observa que el señor doctor VICTOR JOSE LOPEZ CONTRERAS Coordinador de Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo hace una transcripción de lo manifestado por el doctor GILBERTO ALVAREZ URIBE director General de la Salud Pública de ese Ministerio del informe rendido a la Procuraduría General y a la Corte constitucional sobre las actuaciones del Ministerio frente a las acciones desarrolladas en atención a la sentencia T-209/08.

 

“Señor Magistrado, dejo en estos términos rendida ante la Honorable Corporación el informe que se me ha solicitado, en lo posible punto por punto, respecto de cada uno de los numerales contenidos en la sentencia de la referencia.

 

 

“Respetuosamente,

 

 

FERNANDO BECERRA AYALA

Juez Segundo Laboral”

 

El informe fue acompañado de un oficio suscrito por el Juzgado el 28 de julio de 2009, por medio del cual informa que remitió “por correo copia integra del cuadernillo de cumplimiento de acción de tutela No.2007-00086-00, con un total de 357 folios tramitada en [ese] Despacho Judicial”.

 

10.- El pasado 11 de agosto de 2009 la abogada Daniela Vergel Riascos actuando a nombre de la ONG Women’s Link Worldwide, presentó un escrito por medio del cual solicita la intervención de la Corte Constitucional, en el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008. En el escrito se detalla como la organización ha realizado distintas labores relacionadas con el seguimiento de las órdenes dadas en la referida providencia, sumado al contacto directo que ha tenido con la adolescente y su madre, por lo que concluye que no se están cumpliendo las órdenes emanadas de la Corte Constitucional.

 

En cuanto a la orden segunda de la providencia, relacionada con la indemnización de la cual es titular la adolescente, relata que se han presentado problemas formales con el pago de la indemnización, ya que:

 

“Cuando la señora xxx y su hija decidieron reclamar el dinero de la indemnización, se presentan ante la JUEZA CUARTA quien verbalmente le solicita copia de la cédula de ciudadanía, documento que le fue robado meses atrás, pero que dentro de los procesos judiciales anteriormente iniciados acreditó con otros documentos de la Registraduría Nacional. Sin embargo, la JUEZA insistió que debía traer un certificado.

 

“De esta forma, al ir a la Registraduría de Cúcuta, el Registrador le dijo a la señora xxx que el número de cédula que ella posee corresponde a otro número de cédula existente y por lo tanto, se inició el trámite de obtención de cédula como si fuera la primera vez. Teniendo ya el documento nuevo, la señora xxx volvió donde la JUEZA CUARTA para que, cumpliendo con la petición de la JUEZA, le autorice el retiro del dinero. Sin embargo, la JUEZA CUARTA le respondió verbalmente que no era posible porque al haber un cambio de documento, la señora xxx tenía que traer un nuevo certificado de la Registraduría en donde se explique el cambio de cédula y dé fe de que es la misma persona.

 

“Dicho certificado es dado por el Registrador Nacional en Norte de Santander, porque el Registrador Municipal se rehusó a hacerlo. La señora xxx volvió nuevamente a la JUEZA CUARTA con el certificado solicitado por la jueza. Sin embargo, la JUEZA le dijo que no era suficiente dicho certificado y que debe probar que es efectivamente la madre de yyy, hecho que fue clara y efectivamente probado en el proceso de tutela y en el trámite de regulación de perjuicios iniciados en el 2007 como puede verse en el expediente del proceso de tutela.

 

“Adicionalmente, la señora xxx explica que, en ese mismo encuentro, la JUEZA CUARTA con tono fuerte la acusa de estar usando a yyy para robarse la plata, situación, dice la JUEZA CUARTA, que se prueba con el problema de su cedulación. Y que, por lo tanto, es necesario que el pago sea retenido por el Estado hasta que yyy cumpla los 18 años de edad. Esta situación tiene en completa indignación y angustia a la señora xxx y a su hija, por lo que acude nuevamente a Women’s Link.

 

“De esta forma, la JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA está dilatando el pago de la indemnización de forma injustificada ya por más de tres meses. Esta dilatación está poniendo en inminente peligro la vida y la salud física y psicológica de la menor ya que sin el dinero, su madre, la señora ARIAS, no ha podido afiliarla a un sistema de salud que le brinde la atención medica que necesita.”

 

Igualmente afirma que la niña tiene graves problemas de salud debido a la enfermedad de trasmisión sexual y a la desviación de columna ocasionada por el embarazo en una edad en la que su cuerpo no estaba en condiciones de llevar una gestación completa. Sumado a ello, afirma que  por la precaria capacidad económica de la señora xxx, las dos mujeres han tenido que verse obligadas a seguir viviendo en la misma zona donde ocurrió la violación y donde la familia del perpetrador vive. Esta situación ha generado que las dos estén siendo constantemente amenazadas de muerte.”

 

En lo que respecta a las entidades encargadas de realizar las investigaciones administrativas a la EPS e IPS que negaron la práctica de IVE, informa que interpusieron escritos de petición ante la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección Social, entidades que respondieron, un mes después, “que se estaba investigando sin dar una respuesta específica al respecto (Anexo 9) y el Ministerio de la Protección Social simplemente se limitó a transcribir normas en donde señala que no es de su competencia la investigación de dichos casos sino de la Superintendencia Nacional de Salud (Anexo 10).”

 

Comenta entonces que “16 meses después de ser expedida la sentencia T-209 de 2008, ninguna de las entidades encargadas de hacer inspección, vigilancia y control  se han pronunciado al respecto, obviando su deber de corregir y sancionar a las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud que violan los derechos fundamentales de las pacientes e incumplen las normas del Sistema Obligatorio de Seguridad Social en Salud.”

 

Por ultimo, denuncia que los tribunales de ética médica se han abstenido a dar cumplimiento a la orden de la Corte de investigar las objeciones de conciencia, ya que enviaron escritos de petición al Tribunal Nacional de Ética Médica y al Seccional de Norte de Santander, los cuales respondieron que no se había iniciado investigación alguna. 

 

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte avocar conocimiento del caso con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación en la Sentencia T-209 de 2008.  

 

11.- El 14 de agosto de 2009, la abogada de la organización referenciada presentó un escrito en el cual informó hechos relacionados con posibles amenazas de las cuales ha sido objeto la madre de la adolescente, ya que el pasado 11 de agosto de 2009, según cuenta, fue intervenida intempestivamente por dos hombres en una camioneta, los cuales le preguntaron si ella respondía al nombre de (…) Al afirmar que sí,  inmediatamente uno de los hombres la toma agresivamente del pelo y comenzó a golpearla por todas partes del cuerpo, especialmente en su estómago. A la vez que era golpeada fue insultada y amenazada de muerte, le advirtieron que su vida como la de su hija, corrían peligro por haber denunciado penalmente a (…), el hombre que violó sexualmente a (…) en el 2007. El hombre intentó subir a la señora (…) a la camioneta y le advirtieron que iba ser secuestrada y asesinada, sin embrago en el forcejeo, la señora (…) logro huir.”

 

Posteriormente, relata que para interponer la denuncia la señora ha tenido un sin numero de problemas, ya que la enviaron de la fiscalía seccional a la estación de policía del barrio, de allí a la casa de justicia y paz (…), de donde la remitieron a la fiscalía, entidad que al parecer sólo le podía tomar la denuncia hasta el martes 18 de agosto de 2009. Por lo anterior, solicita a la Corte que actúe con urgencia en relación con la solicitud de intervención. [3]

 

II. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

1.1 Con el fin de proceder a comprobar las afirmaciones hechas por la ONG que solicita la intervención de la Corte para realizar el efectivo cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008, en lo que respecta al caso concreto, el despacho del magistrado sustanciador, el jueves 03 de septiembre de 2009 procedió a comunicarse con la madre de la adolescente, a la cual se le preguntó: (i) ¿Si era cierto que no le habían cancelado los dineros de la indemnización ordenada en la sentencia de la jueza Cuarta administrativa de Cúcuta?, para lo cual respondió detallando las vicisitudes en los cuales le había tocado incurrir a raíz del problema esbozado anteriormente por la ONG respecto de su cédula. También señaló que la juez le había prometido que si llevaba un certificado especifico de la Notaría en la que está registrada su hija, procedía a la entrega del dinero.

 

Posteriormente, se le indagó sobre las presuntas amenazas y agresiones efectuadas por terceros el pasado 11 de agosto,  a la cual respondió que era cierto y que solo hasta el pasado 24 de agosto la fiscalía 11 Seccional del Palacio de Justicia había recibido su denuncia, disponiendo como medida de protección el acompañamiento por parte de un agente del estado para que visitara la zona, con la salvedad que hace días no había vuelto, y que sí  al menos  una vez al día fuera para verificar la zona, su hija se sentiría más tranquila.

 

Adicionalmente, informó que el estado sicológico y físico de su hija, no es el mejor, ya que de la infección por la enfermedad de trasmisión sexual trasmitida en el acceso carnal, afectó considerablemente su funcionalidad. Del mismo modo, relató que no cuenta con atención sicológica, la cual requiere urgentemente, puesto que no sale de la casa, sumado a que afirma que el servicio de sicólogo no lo presta el Sisben. [4]

 

1.2 El 26 de agosto de 2009, la copia del expediente por medio del cual se tramitó el cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 no había llegado a esta Corporación, motivo por el cual el despacho del magistrado sustanciador procedió a comunicarse varias veces con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que de forma diligente ofició a la compañía postal el 28 de julio, con el fin de que se diera respuesta sobre el paradero del envío. Situación que ante la demora en la respuesta y solución, se acordó enviarlo de nuevo por otro tipo de servicio postal, siendo allegado a esta Corporación el pasado 07 de septiembre de 2009, para ser evaluado y confrontado por la Corte.[5]

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.- Corresponde excepcionalmente a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus sentencias en materia de tutela.

 

1.1 Como manifestó esta Sala de Revisión en el Auto 177 de 2009, según el Decreto 2591 de 1991[6] las partes implicadas en un proceso de tutela y encontradas responsables de la afectación o la amenaza de derechos fundamentales, están obligadas a acatar los fallos de tutela. Así, conforme a lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto mencionado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir las decisiones de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia.[7]

 

No obstante, como fue precisado ampliamente en el Auto 249 de 2006, a pesar del hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo,  no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente, en algunos casos verdaderamente excepcionales para hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando no han sido acatadas o se presentan graves problemas en su cumplimiento. Dicho de otra manera, la Corte en ciertas circunstancias particulares conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

Es de recordar que el citado Decreto 2591 de 1991, en su artículo 3º, señala que los principios de la acción de tutela son: “la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia”, por lo que cuando la persona o entidad que se encuentra obligada a cumplir un fallo de tutela no realiza las acciones correspondientes para tal fin, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela, potestad que sólo ha sido contemplada en situaciones especiales.

 

Estos presupuestos, guardan relación directa con el cumplimiento urgente y necesario de una sentencia de tutela cuando se ha establecido la violación y desconocimiento de uno o más derechos fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, desde sus inicios,[8] viene manifestando que no se debe rendir culto a las formas procesales de manera estricta. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no rígidos, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material encontrado vulnerado en una providencia de un juez constitucional, sin que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la Ley.

 

Al respecto en la Sentencia SU-1158 de 2003, la Corte puntualizó:

 

“El decreto 2591/91, artículo 3°,  señala entre los principios de la tutela los siguientes: la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia. Estas características guardan una relación directa  con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde  1992 (T-459/92) se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2°, antes transcrito,   precisamente lo señala así.

 

“Es por eso que para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias.

 

“En auto de 6 de agosto de 2003[9], al explicarse por qué el incidente de desacato lo tramita el juez de primera instancia, se aclaró lo siguiente:

 

Ello no quiere decir que la Corte  no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 1771 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.[10] (Énfasis fuera del texto original).

 

De otra parte, es pertinente recordar el argumento expuesto por esta Corporación en el Auto 235 de 2003, relativo al cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela. En dicha providencia se especificó la relevancia que tiene para la jurisdicción constitucional el hecho que la Corte seleccione para revisión una tutela, puesto que con esta sola circunstancia “se ha introducido un elemento nuevo en el trámite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en función a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se está frente a la decisión de un juez dentro del trámite de la tutela, sino a una decisión de la máxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisión trasciende el caso concreto (por razón de la función de unificación de jurisprudencia), de manera que la efectiva protección del derecho, además de satisfacer una pretensión subjetiva, guarda estrecha relación con la integridad y supremacía de la Constitución, de suerte que es posible que el ejercicio de la función de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremacía constitucional únicamente se logre con la verificación del cumplimiento de su orden [11] ”.  (Subrayado por fuera del texto original).

 

De esta forma, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar cuando se verifican principalmente los siguientes presupuestos[12]:

(i)                Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado;

 

(ii)             Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no ha adoptado las medidas pertinentes, o cuando a pesar de haber ejercido su competencia la desobediencia persiste;

 

(iii)           Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

Igualmente, la Corte ha intervenido en el cumplimiento de sus sentencias en eventos extraordinarios tanto como cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato,[13] como cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, o se afecta un conjunto amplio de personas, y en la que se han emitido órdenes generales y/o complejas, para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[14]

 

1.2 Sobre la base de lo expuesto, la Sala advierte que las circunstancias en las cuales este tribunal está habilitado para tomar las decisiones que garanticen el cumplimiento de sus fallos se cumplen en el presente asunto porque (i) se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual se concedió la protección o el amparo solicitado; (ii) en el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008 el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y a pesar de ello existen importantes elementos de juicio que acreditan que la desobediencia persiste; (iii) por el anterior presupuesto, resulta indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (iv) para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional por la relevancia del tema abordado en la sentencia T-209 de 2008, derivado del significativo precedente constitucional contenido en la Sentencia C-355 de 2006.

 

Adicionalmente, por la naturaleza y la existencia de órdenes generales en la precitada Sentencia T-209 de 2008, es necesario para su efectividad un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, ya que se trata de una situación que se prolonga en el tiempo, como ocurre en los casos de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), argumento que corrobora la necesidad de la participación de la Corte en el efectivo cumplimiento de su providencia. 

 

Así las cosas, la intervención de la Corte Constitucional se torna indispensable. En efecto según informa el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta y la ONG Women’s Link Worldwide, existen sendas irregularidades en el cumplimiento efectivo del fallo, tanto en la materialización de la protección en el caso concreto con el pago de la indemnización reconocida y otros aspectos, como a nivel general con las órdenes que se dieron tanto a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Nacional de Ética Médica, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social.

 

Sumado a lo anterior, es evidente que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) denota relevancia constitucional, no sólo para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino para el adecuado funcionamiento del Sistema de Salud en Colombia, motivo más que suficiente para que esta Sala de Revisión en concordancia con la jurisprudencia descrita, esté facultada para avocar conocimiento y verificar el efectivo y pronto cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T-209 de 2008. En consecuencia, se avocará el cumplimiento de la misma.[15]

 

1.3 De conformidad con lo anterior y con el fin de garantizar los derechos tutelados en la Sentencia T-209 de 2008, se analizarán a continuación las órdenes tanto a nivel singular, en lo que se refiere a la protección del caso concreto, como a nivel general, en lo que se refiere a las órdenes dadas a los organismos del estado encargados de vigilar, sancionar y ejecutar lo relacionado con la IVE. Lo anterior con el fin de determinar con precisión las medidas que garanticen en debida forma la efectividad de las órdenes dictadas por la Corte. 

 

2. Decisiones a tomar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de las órdenes singulares dispuestas en la Sentencia T-209 de 2008.

 

2.1 En la Sentencia T-209 de 2008, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de la afectada, resolvió lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

 

“Segundo.– Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales.

 

“La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta –reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

“Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

“Tercero.- La Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la menor.

 

“Cuarto.- Disponer que la Procuraduría General de la Nación vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.

 

Según fue informado a esta Corporación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y ratificado en la comunicación sostenida por el despacho del magistrado sustanciador con la representante de la menor de edad, a la época un (1) año y siete (7) meses aproximadamente después de la fecha en que fue reconocido su derecho a la indemnización por las razones descritas en la Sentencia T-209 de 2008[16], la afectada no ha recibido la reparación económica por los perjuicios causados debido a un problema formal con la identificación de la madre.

 

Para la Sala, el argumento esbozado por la Jueza Cuarta Administrativa de Cúcuta relativo a no entregar el dinero hasta que no se pruebe la calidad de madre con la exhibición de un documento que acredite su condición, resulta inoficioso y excesivamente formalista puesto que la calidad de la señora, había sido reconocida tanto por los jueces de instancia que conocieron de la tutela, como por esta Corporación en sede de revisión e incluso por el mismo Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta en la providencia en la que reconoce el derecho a la reparación integral de perjuicios. De hecho, la propia jueza afirma:

 

 “La señora xxx, madre de la menor; rindió declaración en este proceso, folios 482/487. Narró todo lo sufrido por su hija por la situación de abuso sexual de que fue victima y de los padecimientos que pasaron durante el tiempo que buscaron se le practicara la IVE. (…)” [17]

 

Sobre la base de lo expuesto, la Corte ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, si aún no lo hubiere hecho, que a partir de la notificación del presente Auto, haga efectivo el pago de la totalidad de la suma liquidada por concepto de la indemnización de los daños causados a la menor reconocida en la Sentencia T-209 de 2008, sin perjuicio de la cancelación de sumas pendientes, derivadas de la vulneración de sus derechos.

 

De la misma forma en que se ordenó en la Sentencia T-209 de 2008, la Secretaría General de esta Corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de la orden dispuesta, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación remitirá copia de este Auto.

 

2.2- En relación con las denuncias hechas por la ONG interviniente y ratificadas por la madre de la afectada, respecto de las amenazas y golpes efectuados por terceros, como informó la propia interesada, la denuncia fue recibida el pasado 24 de agosto en la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta, autoridad que dispuso como medida de protección el acompañamiento por parte de un agente del estado para que visitara la zona, con la salvedad que la afectada insinúa que el acompañamiento es esporádico, por lo que pide para la tranquilidad propia y de su hija que sea más constante.

 

Ponderando la anterior situación, la Corte advertirá a la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta que en la implementación de la medida de protección que dispuso para el caso de la denunciante referenciada, tenga en cuenta los hechos que dieron lugar a la existencia de la Sentencia T-209 de 2008 y lo relatado en el presente Auto, para que dentro de la órbita de su competencia y del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, estudie la situación de la señora y su hija, tomando las medidas que garanticen la protección efectiva de sus derechos a la integridad y a la vida o aquellos que pueden verse vulnerados por las denuncias efectuadas.

3. Decisiones a tomar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de las órdenes generales dispuestas en la Sentencia T-209 de 2008.

 

Como fue señalado anteriormente, para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional en el tema relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), ligado a la efectividad en el cumplimiento de sus providencias; relativo a este punto la Sentencia T-209 de 2008 dispuso:

 

3.1  En lo que concierne a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte dispuso:

 

“Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.”

 

Sobre el particular, el juzgado de primera instancia indicó “que la SUPERSALUD informa que respecto de las actuaciones de esa entidad en relación con el fallo de tutela T-209. mediante oficio del 18 de mayo se requirió al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ para que explicara los motivos por la no práctica del IVE a la menor  e igualmente a  la EPS COOMEVA S.A., dando respuestas una y otra, así como sobre la realización de otras actuaciones y visitas a las entidades para esclarecer los hechos investigados, igualmente con los  Autos 223 y 224 [[18]] del 18 de junio del año pasado,  se dio apertura a la investigación y formulación de cargos, lo que se encuentra en proceso de resolver sobre la sanción para las entidades por el incumplimiento del decreto 4444 de 2006”. [19]

 

Para la Sala, con el informe rendido al juzgado se encuentra satisfecha en lo que respecta a la investigación de las entidades implicadas en la oposición a la interrupción del embarazo contenido en la Sentencia T-209 de 2008, no obstante se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que informe a esta Sala de Revisión una vez resuelva la posible sanción de las entidades implicadas y ordenadas investigar en la orden quinta de la Sentencia T-209 de 2008.

 

En contraste con lo anterior, la Corte no advierte información en lo que respecta a las “determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto.”(Sentencia T-209/08).

 

Por lo que a partir de la orden trascrita, la Sala considera necesario solicitar un balance general y preliminar detallado del cumplimiento de la orden consignada. Por tanto, se requerirá a la Superintendencia Nacional de Salud que profiera en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008.

 

3.2 La orden sexta enfocada, de un lado, a la investigación y sanción (si es del caso) de las entidades implicadas en la Sentencia T-209 de 2008 y, de otro a los deberes y obligaciones del Ministerio de la Protección Social con el tema de la interrupción voluntaria del embarazo. En lo pertinente la Sentencia ordenó: 

 

“Sexto.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.”

 

En lo que concierne a la primera parte de la orden, según la procuraduría General de la Nación en el informe rendido al juzgado, el Ministerio de la protección Social “aclara que de acuerdo con sus facultades legales asignadas en la ley 489 de 1998 y en el Decreto ley 205 de 2003, no le corresponden funciones de investigar y sancionar entidades de salud, sus competencias se circunscriben al cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales de prevención, inspección, control y vigilancia de las normas del trabajo, empleo y seguridad social del sistema General de Riesgos Profesionales, entre otras, la regulación y formulación de las políticas sociales del Gobierno Nacional en Seguridad Social Integral y Protección Social, que por lo mismo, no le es dable ejercerlas respecto de las Entidades Promotoras de Salud –EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS, cuya función se le atribuye Constitucional y legalmente a la Superintendecia Nacional de Salud”.  [20]

 

Ante esta circunstancia, la Sala solicitará al Ministerio de la protección Social que en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, exponga y amplíe los argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las investigaciones ordenadas en el numeral sexto de la Sentencia T-209 de 2008 y así la Corte tomar la decisión que corresponda.  

 

De otro lado, en lo que corresponde a la segunda parte de la orden, la Sala observa que fue allegado por parte de la Procuraduría General de la Nación al Juzgado de primera instancia copias de un informe a diciembre de 2008 relacionado con la “actuación del Ministerio de la Protección Social frente a las acciones desarrolladas con relación a la Sentencia T-209 de 2008”[21], no obstante con el fin de garantizar el cumplimiento integral de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008, en especial con el aparte de la orden que enuncia que:

 

 “(…) las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006  y en el citado decreto”. (Sentencia T-209/08).

 

 La Sala considera necesario un balance general y preliminar detallado del cumplimiento de la orden consignada. Por tanto, se ordenará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social que profiera en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008.

 

3.3 De otra parte, en lo pertinente a la orden séptima de la sentencia T-209/08 que determinó:

 

“Séptimo.- Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado.”

 

La Sala, si bien advierte un informe presentado al juez de primera instancia por la Procuraduría General de la Nación a folios (262 a 264 del cuaderno de cumplimiento) con el mismo fin que se decidió en la Sentencia T-209 de 2008 que vigilara lo dispuesto por la Corte en aquella providencia y para complementarlo con las actividades que tanto la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben rendir a partir del presente Auto, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que remita un informe general y preliminar detallado del cumplimiento de la orden séptima de la Sentencia T-209 de 2008.

 

Por tanto, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que profiera en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008, en especial con lo relacionado en la orden séptima de la referida Sentencia.  

 

3.4 Continuando con la verificación de lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-209/08, la Sala observa que el numeral  octavo, estableció:

 

“Octavo.- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.”

 

Tal y como fue señalado en los antecedentes del presente Auto, a partir de lo resuelto en el numeral octavo trascrito, el Tribunal mencionado, ante el requerimiento hecho el 23 de mayo de 2008 por la Procuraduría General de la Nación por medio del cual se le instó realizar “a la mayor celeridad los procedimientos ordenados por la H. Corte Constitucional”, argumentó que carece de competencia legal para expedir reglamentaciones relativas al ejercicio de la medicina en Colombia.

 

Por dicha circunstancia, se dirigió el 3 de marzo del presente año, a la Procuraduría General de la Nación, solicitándole que declare que no corresponde a ese tribunal Nacional “la obligación de expedir reglamentación sobre la objeción de Conciencia por parte de los profesionales de la medicina”. Recibiendo el pasado 25 de marzo, comunicación de la Procuraduría con el fin de que expresara la posición del Tribunal de Ética Médica a la Corte Constitucional. Trámite surtido mediante oficio recibido en esta Corporación el 16 de abril de 2009, suscrito por el señor Juan Mendoza Vega, en calidad de Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008 numeral 6.3 y punto 8 del proveído.

                                                                                                                                                       

3.4.1 Sobre la base de la relevancia constitucional que ostenta el tema de la interrupción voluntaria del embarazo y las investigaciones que deben desarrollarse en contra de los médicos que objetan conciencia para no practicarlas, ya sea de forma individual o que esté contenida en una declaración colectiva[22], la Sala considera pertinente manifestarse frente a la inquietud señalada por el Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica.

 

En este sentido, es de observar que la Sentencia T-209 de 2008, manifestó al respecto:

6.3. En consecuencia, precisa la Corte en primer lugar, que si bien en la Ley 23 de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética medica” no se hace alusión expresa a la objeción de conciencia, el señalamiento hecho en la sentencia C-355 de 2006 y lo dispuesto en las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud y de la Asociación Médica Mundial, en cuanto a que, presentada la objeción de conciencia el profesional de la salud que la exprese está en la obligación de remitir inmediatamente a la solicitante a otro médico que esté habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que “…posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente o pertinente…”, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, constituye “per se” fundamento suficiente para que se proceda en consecuencia, para lo cual, bien puede utilizarse las normas generales respectivas.

 

“A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, al Tribunal Nacional de Ética Médica[23] y a los Tribunales Seccionales Ético-profesionales[24] compete el conocimiento “de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia” y que tales entidades “cumplen una función pública”[25] y disponen de un procedimiento establecido en la misma Ley[26] para la determinación de la eventual responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la medicina.

 

(…)

 

“Y, sin bien es cierto, igualmente los médicos tienen derecho a presentar, de manera individual, objeción de conciencia debidamente fundamentada en razones de orden religioso, a fin de abstenerse de practicar un procedimiento de IVE, no es menos cierto que a los Tribunales de Ética Médica les corresponde valorar si un médico, en un caso particular, presentó objeción de conciencia pero incumplió con la obligación ética y legal de respetar los derechos de la mujer, al no remitirla inmediatamente a otro profesional de la salud que estuviere habilitado para llevar a cabo la interrupción del embarazo.

 

“En efecto, los Tribunales de Ética Médica, tienen a su disposición normas nacionales e internacionales que rigen el ejercicio de su profesión, con fundamento en las cuales pueden decidir si la objeción de conciencia presentada por un médico es procedente o pertinente respecto de un caso particular en el que se negó la práctica del procedimiento de IVE y no envió de manera inmediata a la mujer a otro profesional que estuviera en condiciones de practicar el aborto. Sin embargo, mediante el procedimiento de autorregulación, el Tribunal Nacional de Ética Médica puede aprobar un procedimiento distinto al consagrado en la ley, en el que se defina, de manera expresa, un protocolo para la presentación de la objeción de conciencia, así como el procedimiento para la determinación de su procedencia o pertinencia en un caso particular, y la remisión de la mujer a otro profesional de la salud[27] que esté en condiciones de practicar el procedimiento, el cual deberá hacerse público además de comunicado de manera especial a todos los Tribunales Seccionales Ético-profesionales del país.”[28] (Énfasis por fuera del texto original).

 

Como quedó plasmado y aclarado en la Sentencia T-209 de 2008, la Ley 23 de 1981 faculta al Tribunal Nacional de Ética Médica y a los Tribunales Seccionales Ético-profesionales para conocer “de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”[29]. La misma ley también atribuye a estas instituciones el ejercicio de una “función pública”[30] y establece que los procesos disciplinarios ético-profesionales serán instaurados de oficio o por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.[31]

 

En cuanto al objeto de los Tribunales referenciados, esta Corporación en Sentencia T-151 de 1996, determinó que “el papel confiado a los tribunales de ética médica implica el ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesión sobre las conductas de los facultativos, con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aquéllos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y ética y a los mandatos de la ley, repercuten en beneficio de la colectividad.”

 

Del mismo modo en Sentencia C-620 de 2008, esta Corporación reconoció la importancia de este órgano al establecer que “el Tribunal Nacional de Ética Médica así como los Tribunales Seccionales ejercen la función pública de disciplinar a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. La Sala reitera que los tribunales de ética-médica no ejercen actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una función administrativa de carácter disciplinario relacionada con el ejercicio de la medicina (…).

 

Partiendo del poder e impacto social de las decisiones de los Tribunales de Ética Médica y confiando en que a estos organismos les corresponde velar y corregir los actos de desobediencia e indisciplina de los médicos, la Ley confió razonablemente en dichos Tribunales la salvaguarda de los límites y la sanción a las cuestiones éticas de los médicos que ejercen en Colombia, lo cual incluye las conductas relacionadas con la objeción de conciencia de los galenos que se niegan a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo de una niña o una mujer en los casos autorizados.

 

Sumado a ello, advierte la Sala que la Sentencia T-209 de 2008, en los términos que fue planteada, no impuso la inexorable obligación de expedir unos protocolos para la presentación de la objeción de conciencia y su procedencia, sino que se refirió a una potestad del Tribunal Nacional de Ética Médica de aprobar, mediante la técnica de la autorregulación unos procedimientos que sirvan de instrumento para los Tribunales de Ética Médica en el país y con base en ellos adelantar un debido y equitativo proceso a los médicos que planteen la objeción de conciencia por IVE. Protocolo que por supuesto, no puede contar con estándares distintos a los ya señalados por esta Corporación en su jurisprudencia y en la normativa aplicable.

 

En conclusión, la expedición de los protocolos en los términos que fue redactada la Sentencia T-209 de 2008 no fue una orden expresa. No obstante,  la inexistencia de los mismos tampoco puede significar que no puedan ser iniciadas las investigaciones a las que por Ley están obligados a adelantar los Tribunales de Ética Médica, especialmente porque la violación de los derechos fundamentales que llevaron a la expedición de la providencia referida ya no están en discusión.

 

3.4.2 Ante la anterior circunstancia señalada, se ordenará de inmediato al Tribunal Nacional de Ética Médica comunicar lo aquí dispuesto a todos los Tribunales Seccionales de Ética Médica del país, para que de inmediato inicien el trámite de las investigaciones que en sus jurisdicciones correspondan derivadas de la negativa médica a practicar las interrupciones voluntarias de embarazo permitidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa que regula la materia. 

 

El Tribunal Nacional de Ética Médica rendirá informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Auto.

 

3.4.3 En consonancia con lo anterior, se ordenará de inmediato al Tribunal de Ética del Norte de Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que objetaron conciencia ya sea de forma individual o colectiva para la práctica de la IVE de la adolescente identificada en la Sentencia T-209/08.

 

3.4.4 No obstante, por la trascendencia del tema y con el fin de que este sea evaluado por el organismo especializado en la materia, se oficiará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias y su potestad reglamentaria, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Ética Médica a la hora de verificar las conductas de los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable.

 

3.5  En lo pertinente a las investigaciones ordenadas en el numeral noveno de la Sentencia T-209/08 que dispuso:

“Noveno.- Ordenar a la Secretaría General de esta corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. También se remitirá copia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de éstas actuaciones.”

 

La Sala, frente a la investigación de las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en la tutela, aparece a folios (93 a 105) investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y del cual se lee en la parte resolutiva: “archivar definitivamente la presente investigación disciplinaria adelantada frente al doctor FERNANDO BECERRA AYALA en su condición de juez de tutela de Cúcuta (…)”.[32]

 

De otra parte, y con respecto a lo ordenado a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, aparece a folios (323 a 356) que la Fiscalía adelantó investigación contra los implicados por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, decidiendo respecto de los magistrados “proferir resolución inhibitoria” y del Juez Segundo “inhibirse de abrir investigación penal en contra”. Decisiones que no fueron recurridas.

 

En vista de que las autoridades pertinentes dentro de la orbita de su competencia adelantaron las investigaciones por las posibles irregularidades cometidas por los implicados referenciados, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna.

 

3.6 Por último, derivado de la trascendencia del tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y con el fin de lograr la efectividad de las órdenes que aquí se han dispuesto y las que corresponda asumir en el futuro, la Corte invitará a todas las instituciones educativas, organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el seguimiento al trámite de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008, para que alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido por la Corte Constitucional en materia de IVE. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por las razones y en los términos del presente Auto AVOCAR el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, si aún no lo hubiere hecho, que a partir de la notificación del presente Auto, haga efectivo el pago de la totalidad de la suma liquidada por concepto de la indemnización de los daños causados a la menor reconocida en la Sentencia T-209 de 2008, sin perjuicio de la cancelación de sumas pendientes, derivadas de la vulneración de sus derechos.

 

TERCERO.- La Secretaría General de esta Corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral segundo de este Auto.

 

CUARTO.-  ADVERTIR a la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta que en la implementación de la medida de protección que dispuso para el caso de la denunciante referenciada, tenga en cuenta los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-209 de 2008 y lo relatado en el presente Auto, para que dentro de la órbita de su competencia y del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, estudie la situación de la señora y su hija, tomando las medidas que garanticen la protección efectiva de sus derechos a la integridad y a la vida o aquellos que pueden verse vulnerados por las denuncias efectuadas.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que informe a esta Sala de Revisión una vez resuelva la posible sanción de las entidades implicadas y ordenadas investigar en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-209 de 2008.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, presente un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008.

 

SÉTIMO.- SOLICITAR a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social que, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, exponga y amplíe los argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las investigaciones ordenadas en el numeral sexto de la Sentencia T-209 de 2008.

 

OCTAVO.- ORDENAR a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social que profiera en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, presente un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008.

 

NOVENO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, presente un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr la efectiva vigilancia de lo ordenado en la Sentencia T-209 de 2008, en especial con lo relacionado en la orden séptima del referido fallo.  

 

DÉCIMO.- ORDENAR al Tribunal Nacional de Ética Medica comunicar lo aquí dispuesto a todos los Tribunales Seccionales de Ética Médica del país, para que de inmediato inicien el trámite de las investigaciones que en sus jurisdicciones correspondan derivadas de la negativa médica a practicar las interrupciones voluntarias de embarazo permitidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa que regula la materia. 

 

El Tribunal Nacional de Ética Médica presentará informe a esta Sala de Revisión, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de lo considerado y dispuesto en la Sentencia T-209 de 2008 y en el presente Auto.

 

UNDÉCIMO.- ORDENAR de inmediato al Tribunal de Ética Del Norte de Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que objetaron conciencia ya sea de forma individual o colectiva para la práctica de la IVE de la adolescente identificada en la Sentencia T-209/08.

 

DUODÉCIMO.- OFICIAR a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias y su potestad reglamentaria, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Ética Médica a la hora de verificar las conductas de los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable.

 

DÉCIMOTERCERO.- INVITAR a todas las instituciones educativas, organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el seguimiento al trámite de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008, para que alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido por la Corte Constitucional en materia de IVE. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 46 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209/08

[2] Folio 51 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[3] La abogada de la organización referida presentó los siguientes anexos con el escrito de solicitud: Anexo 1: Notificación de lo resuelto en incidente de regulación de perjuicios del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito. Anexo 2: Queja contra el Defensor que acompaña a la tutelante en el proceso de regulación de perjuicios. Anexo 3: Notificación de lo resuelto en la apelación de la sentencia de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Anexo 4: Acta entre Coomeva EPS y xxx. Anexo 5: Consignación del monto liquidado por concepto de regulación de perjuicios de Coomeva EPS a la cuenta de Juzgado en el Banco Agrario. Anexo 6: Crónica realizada por Cambio sobre el estado actual de la niña (…) y su madre (…). Anexo 7: Derechos de Petición enviado a la Superintendencia Nacional de Salud sobre estado de las investigaciones ordenadas por la sentencia T-209 de 2008. Anexo 8: Derechos de Petición enviado al Ministerio de la Protección Social sobre estado de las investigaciones ordenadas por la sentencia T-209 de 2008. Anexo 9: Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud al derecho de petición.

[4] Constancia de llamada obrante a folio 407 del cuaderno de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[5] Constancias obrantes a folios 403 a 406 del cuaderno de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Sentencias T-763/98,  T-179/00, T-1155/00, T-413/06, y Autos  A.029/04, A. 045/04, A.010/04, A. 249/06, A.120/07, A. 012/08, entre otros.

[8] Ver sentencias T-459/92 y  SU 1158 de 2003, entre muchas otras.

[9] Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652/98 de la tutela del Resguardo Karagaby vs. URRA S.A.

[10] Sentencia SU-1158/03.

[11] Corte Constitucional, Auto 235 de 2003.

[12] Respecto de los requisitos que se enumeran, puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros. Adicionalmente pueden consultarse el Auto 149 A de 2003, Auto 010 de 2004, Auto 127 de 2004, Auto 085 de 2005, Auto 141 B  de 21 de septiembre de 2004, 010 de 2004, auto No. 96 B de 17 de mayo de 2005, entre otros.

[13] Corte Constitucional, Auto 249/06.

[14] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176, 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada y Auto 035 de 2009 en cumplimiento de la Sentencia T-760 que dictaminó ordenes complejas teniendo en cuenta los problemas estructurales y de reglamentación que ostenta el sistema de salud en Colombia.

[15] Como bien lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU-1158 de 2003: “(…)  La garantía de los derechos fundamentales constitucionales es un factor legitimante de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe emplear los medios adecuados para evitar que dichos derechos fundamentales se queden sin protección jurisdiccional.”

[16] En dicha providencia quedó establecido que se vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de una niña que fue accedida carnalmente y que sobre la base de su derecho a la autonomía reproductiva había decidido interrumpir su proceso de gestación y por la renuencia de las entidades obligadas a hacerlo, no se logró.

[17] Folio 15 de dicha providencia

[18] Según informa la Supersalud “Los autos fueron debida y legalmente comunicados informándosele a los vigilados que contaban con el termino de 30 días hábiles para rendir las correspondientes explicaciones”.

 

“Dicho termino en la actualidad se encuentra vencido y esta Superintendencia dentro del ejercicio del debido proceso procederá a estudiar y analizar los descargos de las encartadas a fin de determinar las sanciones a que haya lugar”.

[19] Informe contenido a folio 229 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[20] Folio 263 del cuaderno de de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[21] Informe contenido a folios 237 a 242 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

[22] Declaración colectiva que como quedó consignado en la Sentencia T-209 de 2008, no está permitida. 

[23] Artículo 63.

[24] Artículo 67.

[25] Artículo 73.

[26] Artículo 74 y siguientes.

[27] Énfasis por fuera del texto original.

[28] Consideraciones de la Sentencia T-209 de 2008, relativas a la competencia y normativa en la que debe basarse el Tribunal Nacional de Ética Médica para fallar los casos de IVE.

[29] Artículo 63. Ley 23 de 1981.

[30] Artículo 73. Ley 23 de 1981. La Corte en la reciente Sentencia C-620/08, se refirió a la función publica como un concepto en sentido amplio estableciendo que “La función pública, en sentido amplío, está relacionado con las actividades que realiza el Estado a través de las ramas del poder público y de los órganos autónomos e independientes, como también mediante las entidades o agencias públicas para alcanzar los fines estatales; en este campo también pueden ser incluidos los particulares que en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y por mandato legal son investidos de funciones públicas.”

[31] Artículo 74. Ley 23 de 1981.

[32]  Providencia del 15 de mayo de 2009.