A281-09


Auto 281/09

Auto 281/09

 

 

Referencia: expediente ICC-1452

 

Acción de Tutela promovida por Alejandro Díaz Morales, actuando como agente oficioso de su hijo Alexander Díaz Valdés contra el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Número 32.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Alejandro Díaz Morales, en calidad de agente oficioso de su hijo Alexander Díaz Valdés, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Número 32, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, a la igualdad, a la educación, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. 

 

2.- Manifiesta el accionante que Alexander Díaz Valdés se graduó de bachiller académico en diciembre de 2007, del colegio departamental Liceo Villanueva de Villanueva - Valencia, Córdoba.  Que ingresó como bachiller al servicio militar obligatorio y el 16 de enero de 2009 fue la ceremonia de juramento de bandera.

 

3.- Alega que el comandante de la guarnición donde se encuentra su hijo, lo obligó a firmar un acta en “la cual se comprometían a prestar el servicio militar como si se tratara de SOLDADOS REGULARES y no como BACHILLERES” y a su juicio, la prestación del servicio militar de los recién egresados no se realiza en las mismas condiciones de los soldados regulares, quienes son enviados a cualquier parte del país y a zonas de conflicto o de alteración de orden público.

 

Expone además, que ante esta situación “uno de los compañeros de mi hijo quien no quiso decir su nombre y su cédula, quizás por temor a las represalias de los superiores del Ejército, presentó acción de tutela y se le concedió, tampoco sabemos a que Juez le correspondió pero el caso es que fue sacado de donde lo tenían y lo trasladaron a la Cuarta Brigada, vale decir, le cambiaron el servicio para el cual lo habían hecho firmar la mencionada acta, cuya copia o tenemos”.  Por esta razón, solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hijo.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, inadmitió la demanda de tutela, ordenando que se indicara la dirección de las partes para recibir notificaciones. Una vez se subsanó la demanda, mediante auto del 13 de julio de 2009 el Tribunal ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de Antioquia, para que el mismo fuera repartido entre los jueces con categoría de circuito, por considerar que eran los competentes para tramitar la demanda toda vez que la entidad demandada “es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

Señaló que dicha determinación “pese a lo indicado en el auto 124 de marzo de 2009, precisado por el 198, de la Corte Constitucional, tiene su fuente en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, contenidas en los autos T-42401, de 2 de junio de 2009, de la primera, y los de 13 y 14 de mayo de este año, con ponencia del magistrado William Namén Vargas, por medios de las cuales dirimieron colisión de competencias relacionadas con la aplicación de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000”.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín mediante auto de fecha julio 17 de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la acción y propuso conflicto de competencia negativo.  Consideró este despacho, que el Ejército Nacional no es un ente descentralizado por servicios sino que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, razón por la que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el trámite de la demanda de tutela le corresponde al Tribunal Superior de Medellín.

 

6. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima, el “conflicto de competencia” que a su juicio, se ha presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[1]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[2], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[3], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta ocasión, se observa que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha ciudad declaran su incompetencia con base en una interpretación del Decreto 1382 de 2000. 

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, alegue falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Sin embargo, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció una vez más, en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[5]

 

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.  

 

Ahora bien, con relación a la naturaleza de la entidad accionada, en este caso, el Ejército Nacional, es necesario resaltar que el mismo hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa[6], por consiguiente es una entidad del orden nacional, del sector central.  En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional, son los Tribunales y Consejos Seccionales.

 

Así las cosas, se aplicarán las reglas generales establecidas por la Corte en el auto 124 de 2009 y en aras de garantizar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción constitucional (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), se dejará sin efectos el auto de fecha 13 de julio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, despacho al que fue inicialmente repartido el proceso.  En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 13 de julio de 2009 dentro de la presente acción de tutela.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que sin más demoras, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[2] Ver Auto A-099 de 2003.

[3] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto 124 de 2009.

[6] Decreto 049 de 2003, artículo 1º numeral 6.2.