A289-09


Auto 289/09

Auto 289/09

 

 

Referencia: expediente ICC-1451

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de San Gil, Santander.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Aidé Figueroa, en representación del menor Juan Sebastián Gómez Figueroa, instauró acción de tutela contra la Notaría Segunda del Municipio de San Gil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, al nombre e identidad, a la personalidad jurídica, a la familia y a la asistencia alimentaria.

 

2. Manifestó la accionante que presentó demanda de filiación extramatrimonial en contra de Pedro Julio Gómez, para que se le declarara padre extramatrimonial del niño Juan Sebastián Gómez Figueroa. En sentencia de fecha junio 5 de 2007, el Juez Primero de Familia de Bucaramanga, accedió a las pretensiones y en consecuencia, ofició a la Notaría Segunda del municipio de San Gil para que corrigiera el registro civil de nacimiento del menor “Juan Sebastián Figueroa”. Señala que en cumplimiento de la orden judicial, dicha notaría incurrió en un error mecanográfico al transcribir el número de cédula del padre, Pedro Julio Gómez, en el registro civil de nacimiento. 

 

Expresó también, que debido al incumplimiento reiterado del padre en el pago de algunas cuotas alimentarias, se vio obligada a denunciarlo por el delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, alegó que ha tenido inconvenientes para ejercer la debida defensa de los derechos de su hijo por que “no se ha podido identificar de forma inequívoca al deudor, ya que para estos efectos se requiere la presentación del registro civil del niño JUAN SEBASTIAN FIGUEROA, que como quedó anotado anteriormente, se encuentra elaborado de forma errónea por la Notaría Segunda del municipio de San Gil”.

 

3. Ante esta situación, expuso que viajó al municipio de San Gil con la finalidad de solicitar a la Notaría Segunda la corrección del registro civil de nacimiento de su hijo y que, de acuerdo con lo indicado por uno de los funcionarios, la “única forma en que harían la corrección, sería mediante el diligenciamiento y presentación de una solicitud cuyo formato me fue facilitado pero (…) que requiere la firma del padre de mi hijo el cual se niega a suscribir el mencionado documento”.  Por esta razón, considera que la exigencia de la firma del documento por los padres del menor vulnera los derechos de su hijo y solicita la protección de los mismos.

 

4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que en proveído de fecha 22 de julio de 2009 declaró que no era competente para conocer de la acción, por considerar que los hechos que originaron la acción de tutela tuvieron ocurrencia en el municipio de San Gil y que es en esa localidad, donde se encuentra ubicada la parte accionada. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de esa circunscripción.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 expresó su incompetencia para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró el despacho que el lugar donde se produce la presunta vulneración de los derechos, es en el municipio de Floridablanca, y es el juez de esa localidad el competente para tramitar la demanda presentada.

 

6. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada entre las dos agencias judiciales. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[3] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[4]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)           Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)         Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De un lado, observa la Sala que a juicio del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados es el municipio de San Gil.  Por el contrario, el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, afirma que la actora se encuentra domiciliada en Floridablanca y es allí donde se producen los efectos de la vulneración aludida.

 

Bajo este entendido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  

 

Por lo anterior, procede la Sala a establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados, para determinar a cuál funcionario judicial le corresponde el trámite de la acción de tutela.

 

De la lectura del expediente, se observa que la demanda se dirige exclusivamente contra la Notaría Segunda de San Gil, entidad a la cual se endilga la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado y con sede en el citado municipio. En este orden de ideas, en principio, el Juzgado Penal Municipal de Adolescentes de San Gil, sería competente para tramitar la acción por ser en esa entidad territorial donde se produce la supuesta violación.

 

Sin embargo, la Sala advierte que la accionante reside en Floridablanca, municipio que no cuenta con despachos judiciales y que hace parte del área metropolitana de Bucaramanga.[5] Por ello, fue en Bucaramanga donde inició proceso penal contra el padre del menor por inasistencia alimentaria, y considera la Sala que por esa misma razón interpuso tutela en esa ciudad. 

 

En ese sentido, siendo además el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” ese despacho es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, Santander y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Aidé Figueroa contra la Notaría Segunda de San Gil, Santander, al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, para que sin más dilaciones, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, Santander, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5] Área metropolitana creada por la Ordenanza N° 20 de 1981. conformada por las poblaciones de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. En 1986 se incorpora Piedecuesta.