A294-09


Auto 294/09

Auto 294/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones excepcionales/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

Referencia: expediente O.P. 100

Solicitud de aclaración de la sentencia C-469 de 2009.

 

Peticionario: Jesús A. Rodríguez Camargo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia C-469 de 2009, presentada por el ciudadano Jesús A. Rodríguez Camargo.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Mediante sentencia C-469 de 2009 la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al artículo 3º del proyecto de Ley. En consecuencia, declaró EXEQUIBLE el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y que fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en la Sentencia C-533 de 2008.

 

Además, declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 171, 172 y173 del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

 

2.  Dicha sentencia, de acuerdo con constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación, fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 04 de septiembre de 2009.

 

3.  El ciudadano Jesús A. Rodríguez Camargo, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte el veintiuno (21) de septiembre de 2009, solicita la aclaración de la Sentencia C-469 de 2009, por considerar que en la parte motiva del fallo hay imprecisiones que hacen imposible culminar el procedimiento legislativo, para enviar el proyecto de ley a la Presidencia de la República para la correspondiente sanción presidencial[1].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.-  De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional sólo se cumplen “en los estrictos términos de este artículo.  Así, en concordancia con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha señalado que en relación con sus sentencias no procede la aclaración, la ampliación, la adición ni la revisión de las mismas, así como tampoco corresponde a la Corte rendir conceptos o resolver consultas sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.  Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En efecto, mediante la sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto Ley 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes.  Dicho fallo señaló que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica[3].

 

2.- Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.  El texto de este artículo es el siguiente:

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

 

3.- Así pues, con fundamento en la disposición mencionada la Corte ha considerado que la aclaración sólo procede (i) dentro del término de ejecutoria de la sentencia[4], (ii) siempre que se compruebe o evidencie la verdadera existencia de una ambigüedad o duda, que tenga efectos de incomprensión sobre la parte resolutiva de la misma o su ratio decidendi[5].

 

4.- En el presente caso la Sala observa que la petición fue presentada el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, es decir, de manera extemporánea, pues la Sentencia C-469 de 2009, fue notificada mediante edicto desfijado el 04 de septiembre del año en curso. Así,  el término para solicitar aclaración de la misma corrió durante los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2009; por lo tanto, la solicitud de aclaración será rechazada.  Sin duda, en caso de acoger tal petición se vulneraría lo dispuesto en el estatuto procesal y la Corporación estaría pronunciándose, en términos de fondo, sobre un asunto protegido por la cosa juzgada constitucional.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud formulada por el ciudadano Jesús A. Rodríguez Camargo, en el sentido de que sea aclarada la Sentencia C-469 de 2009.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

                                                                                               Impedimento aceptado

              

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                         

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                        Magistrado

           

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 1 del escrito presentado por el ciudadano Jesús A. Rodríguez Camargo.

[2] Ver los Autos 053 de 1997, 028 de 1995, 034 de 1995, 073 de 2000, 043 de 1998, 052 de 1998, 053 de 1998, 050 de 1998, 242 y 246 de 2006. También la Sentencia C-113 de 1993.

[3] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[4]  Esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[5]  Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada.