A302-09


Auto 302/09

Auto 302/09

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Puede ser implícita o explícita

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 parcial del Código de Procedimiento Civil

 

Referencia: expediente D-7842

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del seis (6) de agosto de 2009, proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Puno Alirio Correal Beltrán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandó la expresión “o de propiedad de las entidades de derecho público”, contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio[1], quien mediante Auto del seis (6) de agosto de 2009 resolvió rechazar la demanda por considerar que sobre el texto normativo demandado se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

En el referido Auto el Magistrado Sustanciador indicó como razones para llegar a la anterior conclusión las siguientes:

 

“De conformidad con el artículo 243 de la Constitución ‘Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’ lo cual significa que las sentencias proferidas por esta Corte, en virtud de sus competencias constitucionalmente establecidas en el artículo 241, ejusdem, son de carácter definitivas, incontrovertibles e inmutables para garantía de la seguridad jurídica, la confianza legítima de los administrados y la igualdad de los ciudadanos

“Ello, además, se acompasa con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada’.

“En el caso sub-examine, el accionante pretende la inconstitucionalidad de la expresión ‘o de propiedad de las entidades de derecho público’, contenida en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

“No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996, resolvió sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la integralidad del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que hoy nuevamente se acusa de manera parcial”

 

Luego de transcribir los problemas jurídicos abordados en dicha ocasión y varias de las consideraciones que tuvo en ese entonces la Corte para tomar su decisión, en el auto de rechazo se precisó que en la sentencia C-530 de 1996, la Corte, expresamente, indicó que la norma era exequible por cuanto “tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución”, motivo por el cual en esta sentencia, – indica el auto –, “se resolvió declarar exequible el numeral impugnado sin relativizarlo”[2]. En ese sentido, se argumenta que “proferida la mencionada decisión que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ningún ciudadano está habilitado para volver a demandar dicho numeral”[3]

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte[4], la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 122 del dieciocho (18) de agosto de 2009, fijado a las 8:00 am. y desfijado a las 5:00 pm. del mismo día.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Dentro del término de ejecutoria, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el dieciocho (18) de agosto de 2009[5], el actor  interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

 

El recurrente sostuvo que en el juicio de constitucionalidad adelantado en la sentencia C-530 de 1996, en el que esta Corporación declaró exequible el numeral cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “la norma sólo fue confrontada con el contenido de los artículos 13, 58, 63, 228 y 334 de la Constitución Nacional”. Agrega que ahora “la demanda radicada por [él] no solo acusa a la norma de violar las precitadas normas sino además de violar los artículos 1º, 60, 64 y 65 de la Constitución Nacional sobre los cuales no ha existido examen de constitucionalidad. Así las cosas, teniendo carácter relativo la cosa juzgada constitucional, la sentencia C-530 de 1996 no puede ponerle a la norma demanda (sic) un sello general de cosa juzgada sino que ella sólo se puede predicar de las normas concretamente debatidas en dicho juicio”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 6 de agosto de 2009, proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

 

El recurrente pretende que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “o de propiedad de las entidades de derecho público”, contenida en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por considerar  que el análisis realizado por esta Corporación en la sentencia C-530 de 1996, la Corte no se pronunció sobre la violación de las normas constitucionales que él ahora invoca, esto es, los artículos 1º, 60, 64 y 65 superiores.

 

Para atender la súplica presentada por el actor, metodológicamente, se reiterarán los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales, relacionados con la figura de la cosa juzgada. Específicamente, la distinción entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. Luego, de acuerdo con lo anterior se establecerá, qué tipo de cosa juzgada operó respecto de la expresión acusada por el actor, en el juicio de constitucionalidad adelantado por la Corte en la sentencia C-530 de 1996.

 

1. De la Cosa Juzgada Constitucional.  Distinción entre cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Reiteración de Jurisprudencia.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo el artículo 243 de la Constitución Política, a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional se les reconoce fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[6]

        

En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea coherente y consistente respecto de las decisiones que ha adoptado previamente.

 

Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada[7]. No obstante, es la misma Corte quien determina  los efectos de sus fallos[8], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta.

 

El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. Por ejemplo, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa.

 

Brevemente, existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[9] Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[10]

 

En relación a esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva[11].

 

En conclusión, en virtud de la presunción del control integral de constitucio­nalidad, si la propia Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

2. De la existencia de cosa juzgada en la sentencia C-530 de 1996 respecto de la expresión acusada.

 

En primer lugar, como lo precisó el despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio luego de transcribir in extenso lo dicho por la Corte en dicha ocasión sobre la constitucionalidad de la norma acusada[12], se advierte que, evidentemente, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil concluyó que esta disposición resulta ajustada a la Constitución en su integridad. Por este motivo, no son de recibo los argumentos del recurrente, según el cual el análisis hecho por la Corte se realizó con base en unas normas constitucionales exclusivamente y sobre unos cargos específicos dado que la confrontación se hizo a la luz de la Constitución Política en conjunto.

 

Vale la pena revisar nuevamente lo dicho por la Corte en la sentencia C-530 de 1996:

 

Lo que se debate.

Según el actor, la norma acusada quebranta el principio de la primacía del derecho sustancial, consagrado por el artículo 228 de la Constitución, porque el inciso demandado se opone a los artículos 674, 2518, 2519 y 2517 del Código Civil; quebranta, además, el principio de igualdad, porque el particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de propiedad de otro particular; viola, también, el artículo 334 de la Constitución Política, porque favorece ‘a quien no emplea los bienes’, y castiga ‘a quien realiza un trabajo productivo’; quebranta el principio de la función social de la propiedad (artículo 58 C.P), porque permite ‘que las entidades de Derecho Público puedan tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido’; vulnera el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución, porque consagra un derecho sin acción, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripción adquisitiva, no tiene la acción para que se declare su derecho; y, finalmente, quebranta los artículos 29 y 229 porque viola el debido proceso y niega el acceso a la justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesión para ganar por prescripción el bien público.”

 

La sentencia C-530 de 1996 antes de analizar los problemas jurídicos mencionados realizó las siguientes precisiones conceptuales:

 

Algunas reflexiones sobre la razón de ser de la norma acusada.

Estando vigente la Constitución anterior, se demandó exactamente el mismo aparte que ahora se acusa, por violar el artículo 30 de la Constitución a la sazón vigente, semejante al 58 de la que ahora rige.  Es pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia expresó al declarar la exequibilidad de la norma:

‘En lo referente a la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposición acusada tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atención de los servicios públicos a su cargo, que es su destinación natural y el modo normal de cumplir su función social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el correctivo de la acción de pertenencia.

‘Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre ‘bienes fiscales’ y ‘bienes de uso público’, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de ‘función social’, que se refiere exclusivamente al dominio privado.

 

‘Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.

 

‘Refuerza estas consideraciones observar que la propia Constitución establece separadamente del privado, el dominio público de la Nación en su artículo 4o., la enumeración de los principales elementos de ese dominio hecha en el artículo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76.

 

‘De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.

 

‘De otra parte, la Corte no encuentra violación de ningún otro precepto constitucional.

 

‘Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara exequible la parte final de la regla 4a. del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice ‘...o de propiedad de las entidades de derecho público’. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263)’.

 

“Veamos, ahora, qué existía antes de entrar en vigencia la norma acusada, y cuál es la razón de ser ésta.

 

El artículo 674 del Código Civil define y clasifica los bienes de la Unión, así:

 

“Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

 

“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

 

“Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

 

En concordancia con esta norma, dispone el artículo 2519 del Código Civil: ‘Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso’.

 

Del análisis de estas normas, se podía concluír, hasta antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente:

 

a)  La clasificación de los bienes del Estado, en bienes de dominio público y bienes fiscales. El uso de los primeros corresponde a todos los habitantes de un territorio, ‘como el de calles, plazas, puentes y caminos’.

 

A su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales adjudicables son los baldíos a que se refiere el artículo 675 del C.C.: ‘Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño’.

 

b)  De conformidad con el artículo 2519 del Código Civil, ‘los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso’.

 

Además, tampoco los bienes fiscales adjudicables, los baldíos, pueden adquirirse por prescripción, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, basándose en la ley 48 de 1882 que expresamente prohibía tal prescripción.

 

Pero, los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, si podían adquirirse por prescripción.

 

Al dictarse el Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970, el numeral 4o. del artículo 413 (que hoy corresponde al numeral 4 del artículo 406 del mismo código, en virtud de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso:

 

‘No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’. 

 

En virtud de la modificación hecha por el decreto 2282 de 1989, el numeral 4 quedó así, tal como hoy rige:

 

‘La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’.

 

¿Cómo cambió, en este aspecto de la prescripción, el tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta norma?

 

Sencillamente, LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES.  La razón de esta afirmación es la siguiente:

 

La declaración de pertenencia es la afirmación que hace el juez, en la sentencia, después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo.  En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. ¿Por qué? Porque cuando prospera la excepción de prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado.

 

La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.

 

No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción. [Énfasis del texto original]

 

Ahora, en respuesta a los problemas jurídicos estudiados en dicha ocasión, -cómo le indicó el Magistrado Palacio Palacio al actor- la Corte manifestó lo siguiente:

 

 

(…)  “Por qué la norma demandada no es contraria a la Constitución.

 

“Estima la Corte que la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son ‘inalienables, imprescriptibles e inembargables’. Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constitución. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales.

 

“Uno de los fines esenciales del Estado es el de ‘servir a la comunidad’, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro.

 

“Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad.

 

“No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares.

 

“Tampoco se vulnera el artículo 228 de la Constitución, en cuanto consagra la primacía del derecho sustancial, porque ésta es una regla que obliga al juez pero no al legislador.  Las normas de los códigos de procedimiento tienen la misma jerarquía que las del Código Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea inexequible porque derogue o modifique otra del Código Civil. Es más, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las normas sobre la prescripción participan de las dos calidades: son en parte sustanciales y en parte procesales (sentencia C-543 de 1993, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía, Gaceta Constitucional No. 11 de  1993).

 

“Por otra parte, es equivocado afirmar que esta norma quebranta el artículo 58 de la Constitución, en lo relativo a la función social de la propiedad.  Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la capacidad económica del Estado para prestar los servicios públicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad.

 


“Afirmar que la norma acusada viola el preámbulo de la Constitución, porque es injusta, es afirmación carente de contenido. Por esta razón, la Corte no encuentra aquí quebranto alguno de la Constitución.

 

“No se viola el artículo 229 de la Constitución, sencillamente porque al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.  Aquí no hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

 

“Finalmente, no ve la Corte razón ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido proceso.  Este tiene por fin la realización de los derechos; y si éstos, como en el caso que se estudia, no existen, no hay violación del debido proceso.

 

“Cabe agregar que la Corte, al fallar una demanda contra el artículo 58 de la ley 9a. de 1989, examinó la norma que ahora se demanda y no encontró reparo alguno contra su exequibilidad.  Dijo la Corte:

 

“Además, y como bien lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongación de situaciones de indefinición de la propiedad, que pueden ser no sólo manifiestamente inequitativas sino también generadoras de agudos conflictos sociales. Así, el artículo 407, ordinal 4o. del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas.  En tales circunstancias, no parece lógico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiación que les permitan acceder a una vivienda de interés social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesión gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable”. (Corte Constitucional, sentencia C-251, de junio 6 de 1996, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).”

 

En segundo lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-530 de 1996 dispuso literalmente:

 

“III.-  DECISIÓN.

 

“Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de la norma acusada, que tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución

 

“En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

“Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989” [negrilla fuera de texto].

 

Así las cosas, se tiene que en el caso bajo examen, la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1996 no limitó la decisión de declarar exequible el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, a los argumentos estudiados dentro del proceso, ni en la parte resolutiva, ni en la parte considerativa. Baste observar los extensos argumentos esgrimidos por la Corte en la referida sentencia – citados en extenso –, en donde se da cuenta que la norma acusada, como se ha dicho “tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución”.

 

Adicionalmente, como puede observarse en los apartados trascritos, el cargo expuesto por el accionante efectivamente fue planteado como problema jurídico y despacho integralmente en la sentencia C-530 de 1996[13].

 

En efecto, el hoy demandante cuestiona el que un particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, desconociendo esencialmente la función social de la propiedad. En tanto que en la sentencia C-530 de 1996 se abordó como problema jurídico el que “el particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de otra propiedad” quebrantando entre otros derechos, la función social de la propiedad.

 

Por último, se tiene que a pesar de que el actor invoca nuevos artículos constitucionales como trasgredidos, esto es, los artículos 1º, 60, 64 y 65 superiores, para sugerir que la Corte debe realizar un nuevo análisis de constitucionalidad, en el texto que da forma al recurso de súplica, no se advierten razones encaminadas a justificar de manera suficiente, la forma en que la expresión de la norma acusada vulnera los postulados constitucionales enumerados, dado que el actor únicamente señaló las normas de la Constitución que considera violentadas, pero sin explicar clara y detalladamente por qué cada una de ellas está siendo irrespetada. En estos términos, la objeción consignada en la demanda, reiterada en el recurso de súplica, por desconocimiento de los principios y garantías consagrados en los artículos 1º, 60, 64 y 65 superiores, no se encuentra suficientemente justificada, pues el demandante no indicó de manera concreta ni específica, en qué sentido la disposición acusada vulnera cada una de las normas superiores por él señaladas.

 

Por otra parte, a pesar de que el demandante invoca estas otras normas constitucionales como violentadas, encuentra el suscrito Magistrado que si se confronta la parte de la sentencia C-530 de 1996 transcrita anteriormente con los reproches expuestos por el actor en su demanda, se tiene que sus cuestionamientos ya fueron resueltos en por esta Corporación en dicha ocasión. Concluye el actor su alegato de la siguiente manera:

 

“(…) No  puede considerarse per se que por ser un bien inmueble de propiedad de una entidad pública, este sea un bien de uso público, un parque natural o patrimonio arqueológico de la Nación ya que las entidades públicas por diferentes motivos vienen siendo dueñas de bienes que no tienen esa característica y que por lo tanto no son inalienables ni imprescriptibles pero la norma demandada automáticamente les confiere esa característica. Los anteriores puntos son los que me llevan a solicitar a tan digna Corporación la declaratoria de inexequible (sic) sobre la norma demanda (sic)”

 

Revisado su planteamiento en detalle, se advierte lo siguiente: Que el actor alegue la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que se esté proponiendo un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al analizado anteriormente por la Corte Constitucional. Así las cosas, sus acusaciones no logran la entidad suficiente para afirmar que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por esta Corporación en la sentencia precitada.

 

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, por lo que se resolverá confirmar la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor dentro del proceso de la referencia. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán contra el numeral 4 del artículo 407 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] El reparto fue realizado en la sesión de Sala Plena del veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Cfr. Folio 9.

[2] La parte resolutiva de la sentencia C-530 de 1996 dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989”.

[3] El auto de rechazo indica adicionalmente que “en los expedientes D-5071 y D-5941 la Corte resolvió rechazar las demandas de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado la cosa juzgada constitucional”.

[4] Cfr. Folio 13

[5] Cfr. Folio 14

[6] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001, C-397/95 y C-774/2000; los Autos A-174 y A-289A de 2001. SU-047 de 1999.

[7] Sentencia C-301/93.

[8] En la Sentencia C-113/93 la Corte precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

[9] Cfr. Sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras.

[10] Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001.

[11] Cfr. Sentencia C-478 de 1998. En el mismo sentido, en el Auto 031B  de 2002, esta Corte precisó: “Por regla general, la limitación de la cosa juzgada debe constar en la parte resolutiva de la Sentencia, sin embargo, con la denominación de “cosa juzgada relativa implícita”  se ha admitido que no obstante que ello no ocurra así, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa cuando así se ha expresado en la parte motiva de la providencia. Es necesario precisar que el carácter de implícito deviene del hecho de que no ha existido un pronunciamiento sobre la materia en la parte resolutiva, pero que de ello no deriva la posibilidad de que en cada caso se pretenda la existencia de cosa juzgada apenas relativa a partir de la consideración de los cargos o los argumentos que se han hecho expresos por la Corte. Para que exista cosa juzgada relativa se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita”.

[12] Cfr. Folio 11 y reverso y folio 12.

[13] De hecho, se han presentado dos demandas anteriores sobre el mismo numeral que la Corte ha rechazado por configuración de la cosa juzgada constitucional (Expedientes D-5071 y D-5941).