A306-09


AUTO 306/09

AUTO 306/09

 

 

Ref: Solicitud de trámite incidente de desacato de la Sentencia T- 023/09.

 

Peticionario: Juán Alejandro Marulanda Muñoz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala de Selección N° Diez de 2008 de la Corte Constitucional, por virtud del auto del nueve (9) de octubre del mismo año, seleccionó para revisión, y acumuló, los expedientes de tutela radicados con los números T-2.040.933, T-2.042.309 y T-2.045.519, los cuales fueron resueltos en la Sentencia T-023 de 2009. En la providencia señalada se decidió, entre otras, la acción de tutela promovida por el señor Juan Alejandro Marulanda Muñoz, (expediente  T-2.042.309), en el sentido de proteger el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al Municipio de Dosquebradas que motivara la Resolución Número 231 del 21 de abril de 2008 por medio de la cual se declaró al actor insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad. Esta Sala de Revisión, en lo pertinente, decidió:

 

 

Segundo. ORDENAR al Municipio de Dosquebradas en los procesos de tutela de referencia T-2.040.933 y T-2.042.309 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, motive las Resoluciones Número 230 y 231  del 21 de abril de 2008. En el evento en que no cumpla con esta orden en el término señalado, deberá proceder a reintegrar a los señores Viviana Cristina Ruiz Bohórquez y Juan Alejandro Marulanda Muñoz en el cargo que venían desempeñando en la entidad.”

 

 

2. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de julio de 2009, el ciudadano Juan Alejandro Marulanda Muñoz informó que el 23 de abril del presente año interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas a efectos de lograr el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-023 de 2009.

 

Lo anterior, por cuanto, a juicio del señor Marulanda Muñoz, el Decreto 198 del 21 de abril de 2009, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas por medio del cual se pretendió dar cumplimiento a la Sentencia T-023 de 2009, “no fundamenta al menos ni de manera sumaria las razones por las cuales se me separa del cargo, constituyendo así nuevamente una violación al debido proceso y en especial a mi derecho de defensa, ya que ni siquiera me otorgaron los recursos de ley”. Frente al particular el numeral 9 de dicho acto administrativo señaló:

 

“Que analizadas las calidades académicas y experiencia laboral del señor Juan Marulanda Muñoz, para el cumplimiento de las funciones propias de su empleo se encuentra que son precarias, que no se ajustan cabalmente a los requerimientos establecidos por la administración y que podrían ser ejercidas por personas de mayor idoneidad”

 

Según el mencionado ciudadano, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, mediante providencia del 23 de abril de 2009, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato, al considerar que el Decreto N°198 del 21 de abril de 2009, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, sí había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. A juicio del señor Marulanda Muñoz, con esta decisión, también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en relación con la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se declara insubsistente a un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa porque en su caso, sí cuenta con las calidades para desempeñar el cargo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, una vez proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental deberá cumplirlo sin demora, sin embargo, si no lo hiciere en el término previsto para el efecto, el juez debe dirigirse al superior del responsable y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado conforme con lo ordenado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

Adicionalmente, el precepto citado dispone, que el juez  “(…) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, conforme con el artículo 52 del mismo decreto, incluye la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultada a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá con respecto a si debe ser revocada o confirmada.   

 

2. En concordancia con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original)

 

3. De la interpretación de las anteriores normas, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: 

 

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las órdenes proferidas han sido desconocidas, específicamente, (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3][4] [5]

 

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que el señor Marulanda Muñoz solicita a la Corte“tome cartas en el asunto”, no se advierte la presencia de alguna de las causales que, conforme con su jurisprudencia, permiten a esta Corporación reasumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la sentencia de tutela y conocer el incidente de desacato de la Sentencia T-023 de 2009, ya que ésta le corresponde, como se dijo al juez de primera instancia, que tal y como quedó expuesto, ya se pronunció al respecto.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el señor Juan Alejandro Marulanda Muñoz .

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Véanse, Auto N° 010 del 17 de febrero de 2004.M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto N° 045 del 20 de abril de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto N° 184 del 7 de septiembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Véanse, Auto N° 050 del 27 de abril de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto N° 185 del 10 de diciembre de 2004, Autos N° 176 y N° 177 del 29 de agosto de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Véase, Auto N° 009 del 24 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Véase, Auto N° 249 del 6 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.