A311-09


Auto 311/09

Auto 311/09

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de nulidad

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre irregularidades que impliquen violación del debido proceso/ NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE EXAMEN DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Omisión en el decreto de pruebas puede ser subsanada durante el trámite del control de constitucionalidad

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Solicitud de nulidad del Auto de primero (01) de octubre de 2009, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia.

 

Peticionarios:

Rodrigo Lara Restrepo y Rodrigo Rodríguez Sánchez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad del Auto de primero (01) de octubre de 2009, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el ocho (08) de octubre de 2009, el ciudadano Rodrigo Lara Restrepo solicita la declaratoria de nulidad del Auto de primero (01) de octubre de 2009, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia.

 

Fundamenta su solicitud en el carácter integral del control oficioso que realiza la Corte Constitucional sobre la Ley 1354 de 2009, razón por la cual considera que el Magistrado Sustanciador está obligado a “decretar las pruebas que resulten conducentes, a fin de verificar tanto el trámite que antecedió a la expedición del acto objeto de control, así como los hechos relevantes que pudiesen influenciar el sentido del fallo”. Acto seguido hace alusión a la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas para concluir que la “insuficiencia probatoria originada en el incumplimiento del deber de decretar pruebas, cuando las mismas sean necesarias para la demostración de ciertos hechos de los cuales depende la solución de los procesos sometidos a control de la Honorable Corte Constitucional, constituye una manifiesta violación al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico”.

 

Con base en los anteriores argumentos solicita “que se decrete la nulidad del proceso CRF-003, de suerte que se reanude la actuación desde el momento en que se avocó su conocimiento, por cuanto se omitió el decreto de una prueba esencial para verificar la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, concerniente en la NECESIDAD DE OFICIAR al Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia para que informe lo siguiente en relación con el Diario Oficial en que se publicó el decreto de convocatoria a las sesiones extraordinarias del día 16 de noviembre de 2008, a saber ¿A qué hora del día 16 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional radicó en la Imprenta Nacional el decreto 4742 de 2008 para efectos de su publicación en el Diario Oficial No.47.205 del mismo año? ¿A qué hora y en qué día inició y culminó el proceso de preprensa necesario para la publicación del Diario Oficial No.47.205 de 2008? Y, finalmente, ¿En qué día y en qué hora se hizo público el Diario Oficial en cuestión?” (negrillas y mayúsculas originales).

 

Sostiene el peticionario que esta prueba es de gran importancia en materia del control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 pues ningún decreto emitido por el Gobierno Nacional puede producir efectos sin haber sido debidamente publicado en el Diario Oficial, motivo por el cual “la falta de esta prueba impide entonces el control integral al cual esta obligado el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 241-2 del texto superior” (negrillas originales). Omisión que vicia la actuación surtida en el proceso de la referencia.

 

Finalmente consigna que la solicitud de nulidad es el único mecanismo procesal procedente para corregir los defectos en los que incurre el auto mediante el cual se avoca conocimiento del control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, al no prever el decreto 2067 de 1991 recursos contra esta providencia.

 

Una solicitud de nulidad en idénticos términos fue radicada por el ciudadano Rodrigo Rodríguez Sánchez en la misma fecha en la Secretaría General de esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.

 

En la sentencia C-1300 de 2005 esta Corporación sintetizó la jurisprudencia relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad. En primer lugar recordó que conforme a lo prescrito por el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aquí se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.[1]

 

Ahora bien, también de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional. En efecto, esta disposición prevé que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, además de significativas y trascendentales del artículo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporación los siguientes conceptos:

 

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[2]

 

Adicionalmente ha estimado la Corporación que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo[3], y los vicios en que se funda deben estar probados. 

 

Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Rodrigo Lara Restrepo y Rodrigo Rodríguez Sánchez.

 

3. Examen de las solicitudes de nulidad.

 

En primer lugar observa la Sala Plena que las peticiones de nulidad tienen el mismo fundamento, el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la providencia mediante la cual se avoca conocimiento del expediente de la referencia por no haber ordenado una serie de pruebas relacionadas con la publicación del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial 47.205, específicamente alegan los peticionarios que en la mentada providencia debió oficiarse al Gerente general de la Imprenta Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes:

 

1.     ¿A qué hora del día 16 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional radicó en la Imprenta Nacional el decreto 4742 de 2008 para efectos de su publicación en el Diario Oficial No.47.205 del mismo año?

2.     ¿A qué hora y en qué día inició y culminó el proceso de preprensa necesario para la publicación del Diario Oficial No.47.205 de 2008?

3.     ¿En qué día y en qué hora se hizo público el Diario Oficial en cuestión?

 

Consideran que “la falta de esta prueba impide entonces el control integral al cual esta obligado el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 241-2 del texto superior”, razón por la cual se incurrió en un defecto fáctico que vicia el procedimiento de control.

 

Ahora bien, en este caso concreto considera la Sala Plena que la solicitud propuesta debe ser rechazada, porque la omisión en el decreto de pruebas no conduce a la nulidad del auto mediante el cual se avoca conocimiento del examen de una ley convocatoria a referendo constitucional, debido a que dicha omisión puede ser subsanada durante el trámite del control de constitucionalidad. En efecto, en el caso concreto la prueba supuestamente omitida fue ordenada mediante auto del Magistrado sustanciador fechado el 20 de octubre de 2009, en el cual se decretó la siguiente prueba:

 

Sexto. Ofíciese a la Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, envíe a este Despacho, por escrito y por medio magnético, un informe detallado sobre el procedimiento de publicación del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial No.47.205. Dicho informe debe ir acompañado de una certificación expedida por el Director de la Imprenta Nacional en la cual conste la hora en la cual el Gobierno Nacional radicó en la Imprenta Nacional el Decreto 4742 de 2008 para efectos de su publicación, la hora en que culminó el procedimiento necesario para la publicación del Diario Oficial No.47.205 de 2008 y el día y la hora en que se hizo público el Diario Oficial en cuestión. Igualmente deben allegarse todas comunicaciones enviadas y recibidas por la Imprenta Nacional relacionadas con la publicación del Decreto 4742 de 2008 y todos los elementos probatorios relevantes.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Rodrigo Lara Restrepo y Rodrigo Rodríguez Sánchez del auto mediante el cual se avoca conocimiento del proceso CRF-003.

 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

.JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.

[2] Auto 054 de 2004.

[3] Ver Auto 232 de 2001.